REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición) .
Caracas, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH17-B-2000-000003

PARTE ACTORA: LACTEOS, VIVERES Y SOYA, C.A., (LAVISOCA), constituida y domiciliada en Caracas, Municipio Libertador, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28-06-1991, bajo el N° 43, Tomo 157-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, LUIS BELTRAN VILORIA y TERESO DE JESUS BERMUDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.812, 2.655 y 21.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE LARA, C.A., Entidad Bancaria, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituido y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrito en el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 04-08-1953, bajo el N° 52, folios 88 al 94, del libro de Registro N° 3. (Hoy BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en el juicio.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y FINANCIAMIENTO. HOMOLOGACIÓN AL DESESTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO.

I

Mediante decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, se declaró con lugar la perención de la instancia, ordenándose la notificación del fallo.
En diligencia presentada en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, por el ciudadano PABLO FRANCISCO BENCOMO FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil LACTEOS, VIVERES SOYA LAVISOCA, C.A., asistido por el ciudadano FELIX MANUEL CHAURAN, Abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.426, expuso: que de conformidad con lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que tiene en la demanda, en su condición de parte actora, desiste expresamente de dicha demanda y acción, solicitando sea homologado el acto con sus resultas y archivado el expediente, por lo que consigna copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil LACTEOS, VIVERES SOYA LAVISOCA, C.A., en el que se le acredita para desistir expresamente de dicha demanda y acción.

II
Para decidir este Tribunal observa: Merece un punto previo el tema del desistimiento del procedimiento, cuando con anterioridad dicho desistimiento, éste juzgado decretó la perención de la instancia, aunado a que no se encuentra firme por no encontrarse notificada la parte demandada. Sin embargo, al beneficiarle la decisión, es así que en nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene dada en función de si causa o no gravamen irreparable, ello en razón de que los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, así lo establecen. Es por ello que en caso de que comparezca la parte demandada al beneficiarle la decisión que perime el proceso , por lo que cumplida la condición objetiva exigida por la ley, como en el caso de autos, terminado el proceso es innecesario cualquier otro pronunciamiento.
Ahora bien, como quiera que uno de los efectos de la perención de la instancia, es que la parte actora puede volver a intentar la demanda transcurrido el lapso que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera conducente proveer acerca del desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por la parte actora
En otro orden de ideas, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“ En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aún antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
“ El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto el ciudadano PABLO FRANCISCO BENCOMO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Presidente – Administrador de la Sociedad Mercantil LACTEOS, VIVERES SOYA LAVISACA, C.A., debidamente asistido de Abogado, parte actora en el presente juicio, se encuentra expresamente facultado para desistir en nombre de su representada, al igual que esta facultado para disponer del derecho en litigio, lo cual se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas cursante a los folios del 245 al 247, registrado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, inscrito en el Tomo 20-A, bajo el N° 5, del año 2010, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, SE HOMOLOGA el presente desistimiento DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuído en el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION a los DESISTIMIENTOS DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO SOLICITADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ES POR LO QUE SE LE IMPARTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY , Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano PABLO FRANCISCO BENCOMO FERNANDEZ, en su carácter de Presidente – Administrador de la Sociedad Mercantil LACTEOS, VIVERES Y SOYA C.A., (LAVISOCA), en el juicio que siguió contra el BANCO DE LARA C.A., por el procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y FINANCIAMIENTO, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Abril de 2010. 199º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-B-2000-000003
CAM/IBG/