REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2008-000053

DEMANDANTE: SANDRA ROJAS, mayor de edad, de este domicilio, titular cédula de identidad Nº V-12.214.956.

APODERADOS
DEMANDANTE: MIGDALIA BAENA CÁRDENAS Y CARLA ESPERANZA SILVEIRA, Inpreabogado Nºs. 36.580 y 43.041, respectivamente.-

DEMANDADO: LINA ROSA GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 9.002.842.

APODERADOS
DEMANDADO: LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS y ORLANDO RAFAEL BELLORÍN, Inpreabogado Nºs. 28.112 y 24.963, respectivamente.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. (Apelación).

EXPEDIENTE: AH18-V-2008-000053.- (08-0139).-

- I -
- ANTECEDENTES –

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha Diez y siete (17) de Marzo de 2.008, por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión definitiva proferida en fecha seis (06) de Marzo de 2.008, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana Sandra Rojas, en contra de la ciudadana Lina Rosa González. En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.008, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa en alzada, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.008, abocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

-II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que mediante documento privado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Lina Rosa González, la cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 3-01, que forma parte del Edificio denominado Arichuna, ubicado en la Calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Inés y Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal.- Dicho contrato que alega fue celebrado por tiempo determinado, y en virtud de un convenimiento judicial en la resolución de un contrato de arrendamiento anterior sobre el mismo objeto. Que se convino en la resolución del contrato original con obligaciones accesorias, en juicio que por resolución de contrato fue incoado entre las mismas partes y con el mismo carácter. Que en dicho convenimiento se pactó que se celebraría un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, si era cumplido por la arrendataria el convenimiento, al vencimiento del mismo, en fecha 30 de noviembre de 2005, nuevo contrato por un plazo fijo de seis meses y por un canon mensual de QUINIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs 517.000,00) de entonces (el libelo fue introducido el 26-6-2007), equivalente hoy a la suma de quinientos diecisiete bolívares fuertes (Bs F 517,00).-

Manifestó que no se había “firmado” un nuevo contrato, pero que la demandada arrendataria había permanecido en el inmueble con el consentimiento de la arrendadora; que en consecuencia, quedó modificado el contrato original en cuanto a su duración, la cual quedó establecida en seis meses fijos que se vencieron en fecha treinta de mayo de dos mil seis (30/5/2006). Que antes del vencimiento de dicho plazo manifestó la actora a la arrendataria, mediante notificación judicial, su deseo de no renovar el contrato, pero que la arrendataria hizo uso de la prórroga legal, que se venció el día 30 de mayo de 2007.- Alega que, vencida la prórroga legal no cumplió la arrendataria su obligación de restituir el inmueble a requerimiento de la arrendadora.-

Apoyada en los descritos supuestos de hecho, demanda la actora a la accionada el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la consecuencial entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que califica como contrato a plazo fijo.-

Que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.006, a través del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue practicada notificación judicial a la arrendataria, participándole que el contrato de arrendamiento vencía en fecha treinta (30) de Mayo de 2.006, y en razón de ello manifiesto su deseo de no continuar con la relación arrendaticia.-

Que la arrendataria ha incumplido con su obligaciones de entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, razón por la cual solicita el Cumplimiento del Contrato por vencimiento del término y por ende, exigirle que entregue el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió y libre de bienes y personas-.

Fundamentó su demanda en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.559, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Que por lo expuesto es por lo que proceden a demandar a la ciudadana Lina Rosa González, en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

• En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito.-

• A entrega el inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 3-01, que forma parte del Edificio denominado Arichuna, ubicado en la Calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Inés y Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal.-

• A pagar las costas y costos del proceso.-

Mediante auto dictado por el Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Julio de 2.007, fue admitida la demanda.-

Agotados todos los trámites para procederse a la citación de la parte demandada, en fecha ocho (08) de Febrero de 2.008, se dio por citada, procediendo en fecha doce (12) de Febrero 2.008 a dar contestación a la demanda rechazo y contradijo categóricamente la demanda por no ser procedente la calificación de contrato a tiempo determinado que la demandante le atribuye al contrato y que no se celebró un nuevo contrato como se había pactado en el referido convenimiento, al vencimiento del plazo previsto en el convenimiento, sino que se recondujo el contrato por la permanencia de la arrendataria en el inmueble sin determinación de tiempo y dispuso la arrendadora de los cánones de arrendamiento consignados. Afirma que la arrendataria ha procedido a la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento y que la arrendadora los retiró voluntariamente, quedando la relación establecida a tiempo indeterminado, por lo que resulta improcedente la exigencia de la entrega del inmueble por vencimiento del plazo, como obligación de la arrendataria derivada del contrato de arrendamiento.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de Octubre de 2.009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.


- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el cumplimiento por parte del arrendador del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 3-01, que forma parte del Edificio denominado Arichuna, ubicado en la Calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Inés y Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal, por haber fenecido el lapso de la prórroga legal..

Ante dicha pretensión, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, alegando a tal efecto que el contrato de arrendamiento se había indeterminado en el tiempo.-

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

- Promovió notificación judicial de la voluntad de la arrendadora de no continuar el contrato de arrendamiento, él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para considerar que la notificación judicial está practicada válidamente. Así se decide.

Siendo entonces que este Juzgador, considera que el demandada estaba en pleno conocimiento de la no renovación del contrato de arrendamiento a la fecha de su vencimiento, es decir, al treinta (30) de Mayo de 2.006, el lapso de la prórroga legal que le correspondía, era de Un (01) año, previsto en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso este que comenzó a correr en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.006, y feneció en fecha treinta (30) de Mayo de 2.007.

- Promovió la parte actora dos recibos provenientes de ella misma en que se hace constar el pago de cánones de arrendamiento correspondientes a períodos de 2004 y 2005, que además de provenir solo de la demandante misma quien los promueve, carecen de relevancia respecto a la controversia y se desechan por impertinentes sin ulterior análisis.-


-Promovió la actora el mérito favorable de dos comprobantes de retiro de cánones consignados mediante la consignación arrendaticia, correspondientes a los cánones de febrero de 2005 a febrero de 2006, que este tribunal aprecia como documentos públicos y que prueban fehacientemente el reiterado consentimiento de la demandante en el contrato de arrendamiento y en los pagos que allí se hacen constar, durante dichos períodos.-

El tribunal observa que dichos retiros son por una suma mensual coincidente con las condiciones previstas y acordadas por las partes para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento en el otrosí que forma parte del convenimiento celebrado entre las partes en juicio por resolución de contrato, homologado en fecha 13/07/2005, contenido en documento promovido por la actora con el libelo y por la demandada separadamente, al que el tribunal asigna el valor probatorio pleno que al documento público atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

- La demandada aportó copia del expediente de consignaciones Nº 20060091 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el tribunal aprecia como plena prueba de los hechos que allí constan, conforme a los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De dicha copia se evidencia que la actora retiró los cánones de arrendamiento consignados por la suma o cuantía pactada como canon en el convenimiento antes referido, homologado en fecha 13 de julio de 2005 por el Juzgado Vigesimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta el correspondiente a la mensualidad de mayo de 2007, última mensualidad de la prórroga legal alegada por la parte demandante del nuevo contrato que califica como contrato a tiempo determinado.- No existe prueba alguna de recibo voluntario por la arrendadora de sumas correspondientes a mensualidades posteriores, no obstante haber examinado esta alzada todos los elementos probatorios aportados y promovidos por las partes.-

Promovió la demandada cinco recibos para comprobar que cumplió los términos del convenimiento celebrado entre las partes ante el Juzgado Vigésimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y homologado como queda expuesto en fecha 13 de julio de 2005.- Estos elementos prueban, como concluyó este juzgador, que en efecto la demandada cumplió los términos del convenimiento y concluye esta alzada que tenía derecho y voluntad para celebrar un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del plazo del convenimiento, por su sola voluntad, en los términos pactados en el mismo, por lo que este tribunal procede a examinar la situación de la relación arrendaticia a la luz de los términos convenidos por las partes en acto público:

El convenimiento celebrado entre ellas, homologado en fecha 13 de julio de 2005, como queda expuesto.- Aparecen las partes plenamente contestes en que existió un contrato de arrendamiento entre las partes sobre el descrito apartamento, celebrado en fecha 05 de setiembre de 2004, que quedó resuelto por convenimiento judicial, en el que se pactó la terminación de la relación arrendaticia establecida de conformidad con instrumento contentivo del contrato de arrendamiento aportado a este proceso por la actora, documento que el tribunal acoge en su totalidad por la confesión de la demandada de que son sus términos los de la relación arrendaticia original. Dicho convenimiento se hizo constar en documento (público) igualmente aportado por la actora al proceso en copia, que no fue impugnada por la arrendataria demandada sino que, por el contrario invocó sus efectos y aportó nueva copia certificada de dicho convenimiento, con idéntico contenido, que el tribunal aprecia como prueba plena de lo en él expresado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, según se analiza más adelante.

Al pié del escrito contentivo del convenimiento ya mencionado y precediendo a las firmas de las partes y del funcionario que da fe del mismo y el sello del tribunal, se encuentra un otrosí manuscrito que textualmente reza: “Otro sí : Es convenio expreso entre las partes que, si la parte demandada cumple con el presente convenio, la parte actora se compromete a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con la parte demandada, al finalizar el plazo del presente convenio, por un nuevo plazo de seis (6) meses y por un canon mensual de Bs. 517.000,00 pagadero por mensualidades vencidas.”-

Resulta evidente que salvo un nuevo convenio o intercambio de consentimientos entre las partes en contrario, el consentimiento prestado obligaba a la parte actora en los términos convenidos y la aceptación de la arrendataria beneficiaria de la promesa unilateral, permaneciendo en el inmueble y pagando el canon fijado en el convenio constituye la celebración de un nuevo contrato en las condiciones consentidas por ambos.- HENRI, LEON Y JEAN MAZEAUD, en sus acreditadísimas Lecciones de Derecho Civil (Editions Montchrestien, Paris, 1960, T. III Nº 1053. pág. 892) nos enseñan: “Las promesas unilaterales de dar o de tomar en arrendamiento, son válidas, como las promesas unilaterales de venta (sobre la promesa unilateral de venta, cf. supra nº 788 a 804); el arrendamiento se perfecciona por el ejercicio de la opción por el beneficiario de la promesa.”-

El nuevo contrato celebrado entre las partes, en el caso de autos, independientemente de que fuese aceptada la promesa de la arrendadora por la beneficiaria arrendataria tácitamente, es vinculante entre las partes aun cuando no fuese celebrado por escrito, formalidad que no exige la ley para el contrato de arrendamiento, contrato que se perfecciona solo consenso, ni fue pactada como obligación por las partes, y estaba sujeto a las condiciones previa y expresamente convenidas y consentidas entre las partes, en la promesa de la arrendadora de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento contenida en el referido acto público, aceptada en el mismo acto como promesa unilateral por la arrendataria beneficiaria.- No aparece probado en autos un nuevo pacto en contrario de lo consentido al tiempo del convenimiento, que revocase las condiciones previamente consentidas del nuevo contrato de arrendamiento prometido por la arrendadora. Resulta así patente que al vencimiento del plazo previsto en el convenimiento había quedado resuelto el contrato celebrado originalmente entre las partes, y cumplida la condición, esto es, el cumplimiento del convenimiento en la resolución del contrato y sus pactos accesorios, consintió la arrendadora, tal como estaba obligada a hacerlo, que continuara la arrendataria como tal en el goce del inmueble, al recibir voluntariamente del tribunal de consignaciones los cánones por el monto pactado en el otrosí y la arrendataria manifestó su consentimiento permaneciendo en el inmueble y consignando el monto convenido expresamente en el otrosí como canon de arrendamiento y quedó así perfeccionado por el consenso de las partes un nuevo contrato en los términos convenidos entre ellas, esto es, el monto del canon mensual de arrendamiento de quinientos diecisiete mil bolívares (Bs 517.000,00) de entonces, equivalente hoy a la suma actual de quinientos diecisiete bolívares de los llamados bolívares fuertes (Bs 517,00) y un plazo fijo de seis meses, a partir del 30 de noviembre de 2005, el cual se venció el 30 de mayo de 2006, tal como lo alegó la arrendadora.- Así se decide.-


Resumiendo, analizadas y ponderadas todas las pruebas producidas en el proceso, concluye este Juzgado que vinculaba a las partes un nuevo contrato de arrendamiento por un plazo fijo de seis meses, desde el treinta de noviembre de 2005, que se venció en fecha 30 de mayo de 2006, como alegó la demandante, al término del cual hizo uso la demandada de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, de carácter compulsivo respecto a la arrendadora, prórroga que se fija conforme a la norma citada, no de acuerdo a la duración del contrato vigente entre las partes, sino a la duración que haya tenido la relación arrendaticia en su totalidad, en este caso, desde el 5 de setiembre de 2004, fecha de inicio del contrato original, hasta el 30 de mayo de 2006, fecha de vencimiento del nuevo contrato pactado, período mayor de un año y menor de cinco años al que corresponde, conforme al literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes referido, una prórroga legal de un año a partir del vencimiento del contrato anterior a término fijo. En el caso de autos se venció dicha prórroga legal el día 30 de mayo de 2007, como lo alegó la actora.-

El juez de municipio que conoció en primera instancia acogió, no obstante, el argumento de la demandada y desechó el de la demandante, subsumiendo la situación de autos en el supuesto de hecho del artículo 1.600 del Código Civil que establece la presunción de la renovación del contrato cuando a su vencimiento queda el arrendatario y se le deja en posesión de la cosa arrendada, ateniéndose en cuanto a la duración a lo previsto en los contratos celebrados a tiempo indeterminado.- Los referidos Henri, Leon y Jean Mazeaud (op cit. T.III, Nº 1060. p. 895), al comentar el artículo 1783 del Código Civil Francés, equivalente al 1600 del nuestro, afirman: “En los términos del art. 1783 C, civ., llegando el arrendamiento a su expiración es reconducido tácitamente si el arrendatario conserva el goce de la cosa sin oposición del arrendador; la regla no es contraria al principio de la libertad de las convenciones, puesto que el artículo 1738 del C. civ., texto puramente supletorio, se limita a interpretar la voluntad probable de las partes.” Pero esa presunción de una voluntad que se expresa tácitamente, en el caso de autos, en relación a la indeterminación de la duración del contrato, queda excluida por la prueba plena por documento público, como se ha analizado, del consentimiento previo y expreso de ambas en un plazo fijo de duración de seis meses y el canon previsto en el convenio expreso, para el supuesto del cumplimiento del convenimiento celebrado entre ellas y la consecuencial celebración de un nuevo contrato, sea en forma expresa, sea en forma tácita, que la promitente de dar en arrendamiento y la beneficiaria de la promesa, la arrendataria pactaron en el documento público contentivo del convenimiento, según declararon ambas partes ante el funcionario judicial, en un proceso anterior, que autorizó el acto o instrumento, dándole fe pública, como queda expuesto.
En consecuencia, conforme al artículo 1.264 del Código Civil, según el cual deben cumplirse las obligaciones exactamente como han sido contraídas; según el artículo 1.159 que pauta que el contrato es ley entre las partes; según el artículo 1.160 del mismo Código, que pauta que el contrato obliga a lo pactado y a todas las consecuencias que de él se derivan según el uso, la equidad o la ley, y según el artículo 1.167 del mismo Código que pauta que si en el contrato bilateral una parte no ejecuta su obligación puede la otra exigir el cumplimiento, todos ellos invocados por la actora, así como por la pauta más específica del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que da derecho a la arrendadora a exigir la entrega del inmueble cumplida que haya sido la prórroga legal, debía haber cumplido la demandada el contrato de arrendamiento, entregando el inmueble arrendado al término de la prórroga legal, el 30 de mayo de 2007 y podía desde entonces la actora exigir dicha entrega, lo que constituye su pretensión en el presente proceso. Debía el Juez a quo, en consecuencia, conceder la pretensión de cumplimiento de contrato de la actora.-

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener por parte del demandado del cumplimiento del contrato de arrendamiento por haber vencido el lapso de la prórroga legal prevista en el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la consecuente entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Del análisis de las pruebas, a juicio de este Juzgador, actuando en Alzada, quedó establecida la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, pero considera prudente esta Alzada, el analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento a los fines de determinar su determinación en el tiempo y por ende, determinar si la calificación de la acción es la correcta.

Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada, al dar contestación a la demanda, alegó que desde el año 2.004 ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria, y que el contrato de arrendamiento se había indeterminado. Quien aquí decide examinado tanto el contrato de arrendamiento como el convenimiento suscrito por las partes, se evidencia claramente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se prorrogó automáticamente por períodos fijos de seis (06) meses, por lo que la acción incoada de Cumplimiento de Contrato es la correcta. Así se establece.

Queda así establecido por el legislador que aún en el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, siendo potestativo para el arrendatario acogerse o no a este beneficio y obligatorio para el arrendador, y su lapso dependerá de la duración que haya tenido la relación arrendaticia a tiempo determinado que no varía las condiciones o estipulaciones del contrato de arrendamiento que originó la prórroga legal, salvo cuando hayan variado los cánones de arrendamiento por vía de regulación de alquiler o, contractualmente, si el inmueble se encuentra exento de regulación.

Por cuanto la parte demandada al contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, entró en consecuencia en funcionamiento el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Siendo que a lo largo del presente juicio quedó demostrada la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado existente entre las partes; que la arrendadora notificó tempestivamente a la arrendataria de la no renovación del contrato de arrendamiento a su vencimiento, le bastaba al demandado el demostrar, a tenor de lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, su cumplimiento o causa que lo eximiera del mismo, lo cual no logró demostrar, razón por la cual es imperioso para este sentenciador, el declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha seis (06) de Marzo de 2.008 y en consecuencia declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

Queda así revocada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el juzgado a quo.


- IV -
- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.008, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la ciudadana Sandra Rojas, en contra de la ciudadana Lina Rosa González, ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia, por lo que se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, sigue la ciudadana Sandra Rojas, en contra de la ciudadana Lina Rosa González, ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia.

En consecuencia se condena a la demandada, a lo siguiente:

PRIMERO: A entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de mantenimiento en que lo recibió, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 3-01, que forma parte del Edificio denominado Arichuna, ubicado en la Calle Norte 5, entre las esquinas de Santa Inés y Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esta Alzada.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes de dicho fallo; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Abril de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2008-000053
CAM/IBG/