REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2007-000137

DEMANDANTE: MARLENI GOMEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.545.925.

APODERADA DEMANDANTE: Milagros Maita, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.310.

DEMANDADAS: ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 51-A, Pro. y GEORGINA AURORA ARAUJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.156.099.

APODERADA DEMANDADA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Convenio de Prórroga de Arrendamiento.

-I-
-SISTESIS DE LOS HECHOS-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de mayo de 2007, por la abogada MILAGROS MAITA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENI GOMEZ DE FLORES, en contra de la ADMINISTRADORA DORALBE, C.A. y GEORGINA AURORA ARAUJO CASTILLO, por Nulidad de Convenio de Prórroga de Arrendamiento, con fundamento en los artículos 1.146, 1.147 y 1.600 del Código de Civil y 7, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por providencia de fecha 03 de julio de 2007, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Posteriormente, el 19 de julio de 2007, la parte actora procedió a REFORMAR el libelo de la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 07 de agosto de 2007, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en los mismos términos ya citados.
El 10 de agosto de 2007, la apoderada actora consignó los fotostatos del libelo y del auto de admisión de la demanda para que se librara la compulsa a la demandada y el Alguacil dejó constancia de haber recibido los gastos para el traslado a practicar la citación.

El 02 de octubre de 2007, la apoderada actora consignó las fotocopia del libelo y del auto de admisión para la otra compulsa de la co-demandada y pidió la citación de ambas demandadas. El Secretario dejó constancia de haber librado las dos compulsas, la primera el 19 de septiembre y la segunda el 03 de octubre de 2007.

En fecha 04 de abril de 2008, la apoderada judicial de la actora solicitó mediante diligencia, se efectúe la citación de las demandadas mediante cartel.

La apoderada actora en fecha 14 de julio de 2008, solicitó copias certificadas y ratificó su diligencia del 04 de abril de 2008.

El 04 de agosto de 2008, el Tribunal libró el Cartel de Citación a la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2009, las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, consignaron escrito mediante el cual solicitan la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y acompañaron poder que acredita la representación judicial de la co-demandada ADMINISTRADORA DORALBE, C.A.

El 14 de enero de 2010, la Dra Yvana Borges, ratificó la solicitud de perención de la instancia.

El Dr. César Mata Rengifo, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avocó formalmente al conocimiento de la causa, en fecha 15 de enero de 2010.

El 12 de febrero de 2010, la apoderada de la co-demandada ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., ratificó nuevamente la petición de perención de la instancia.

El 18 de marzo de 2010, la Dra. Yvana Borges, consignó fotocopia del instrumento poder que le fuera otorgado por ADMINISTRADORA DORALBE, C.A.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Planteado como ha quedado el tema de la perención, y con vista a los alegatos y pedimentos efectuados por la co-demandada ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., en el presente juicio, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma contenida en el artículo 267 ejusdem, antes citada.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, este Tribunal libró los Carteles de Citación a la parte demandada, los cuales habían sido solicitados por la apoderada actora en diligencia del 04 de abril de 2008 y siendo que a partir de esa fecha, no hubo ninguna otra actuación que impulsara el proceso, solamente la realizada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, mediante la presentación de un escrito suscrito por las apoderadas de ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., co-demandada en este juicio, mediante la cual solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un (01) año, contado a partir del día 04 de agosto de 2008, sin que la parte actora haya impulsado en modo alguno el proceso, resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en el presente caso, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
-III-
- D E C I S I Ó N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por nulidad de Convenio de Prórroga de Arrendamiento, sigue la ciudadana MARLENE GOMEZ DE FLORES, en contra la sociedades mercantil ADMINISTRADORA DORALBE, C.A. y GEORGINA AURORA ARAUJO CASTILLO, ambas ya identificadas.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Abril de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut








Asunto: AH18-V-2007-000137
CAM/IBG/Lisbeth.-