REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición) Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: N° AH19-V-2002-000145
ASUNTO ANTIGUO: N° 1958/02

PARTE ACTORA: BANCO DO BRASIL, S.A. CARACAS, domiciliada en Caracas del Banco de Brasil, S.A., instituto financiero constituido de conformidad con las leyes de la República Federativa de Brasil, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de julio de 1978, bajo el Nº 1 Tomo 102-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, RODRIGO GERT KRENTZIEN ALVAREZ, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, RAFAEL GARCÍA BORGES, FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER, EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA FERNANDA MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.802.307, V-3.183.047, V-11.310.694, V-12.402.303, V-2.902.909, V-11.273.230, V-3.397.016 y V-5.417.336, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.730, 16.971, 75.176, 97.102, 11.888, 41.135, 12.306 y 114.246, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES EL EMPORIO DE LA ROMANILLA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1993, bajo el Nº 52 del Tomo 14-A; y los ciudadanos MARISOL PELAYO NUÑEZ y PEDRO ATILIO BORDAD, venezolana y uruguayo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.370.607 y E-81.874.394, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2002, por el abogado HERNAN SEMPRUM SALGADO, quien actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO DO BRASIL S.A. CARACAS procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES EL EMPORIO DE LA ROMANILLA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana MARISOL PELAYO NUÑEZ, y a ésta en su propio nombre y al ciudadano PEDRO ATILIO BORDAD, en su condición de garantes hipotecarios, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de mayo de 2002, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada arriba identificada.-
En fecha 14 de noviembre de 2002, la representación actora solicitó mediante diligencia la perención de la instancia.-
En fecha 28 de enero de 2003, el apoderado actor solicitó el avocamiento del Dr. Martín Valverde, asimismo solicitó copias certificadas. En la misma fecha el nuevo Juez designado se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Durante el despacho del día 15 de diciembre de 2003, compareció el abogado Rodrigo Krentzien, quien mediante diligencia consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación en nombre de la parte actora e igualmente consignó las copias respectivas a fin de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 9 de septiembre de 2004, el abogado Rodrigo Krentzien, consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación en nombre del Banco actor.-
La representación actora en fecha 29 de noviembre de 2004, solicitó sean libradas las boletas de intimación de la parte demandada y asimismo sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria.-
En fecha 11 de mayo de 2005, la parte actora solicitó el avocamiento del Dr. Renán González, acordado en conformidad mediante auto fechado 24 de mayo de 2005.-
Seguidamente, el 2 de junio de 2005, la representación actora ratificó la solicitud hecha mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004.-
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal libró oficio Nº 1824-05 al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda a fin de participarle de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de mayo de 2002 e igualmente instó a dicha representación a consignar los fotostatos necesarios para librar las boletas de intimación.-
En fecha 23 de noviembre de 2003, el apoderado actor retiró el oficio mencionado, consignó las copias requeridas e igualmente solicitó el avocamiento de esta Sentenciadora al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto fechado 10 de enero de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Durante el despacho del día 6 de mayo de 2006, compareció el abogado Rodrigo Krentzien, quien mediante diligencia consignó copia del instrumento poder que acredita su representación en nombre de la parte actora, ratificó todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha y solicitó al Alguacil se sirva practicar la intimación de la parte demandada.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de abril del presente año, compareció la ciudadana Marisol Pelayo, quien señaló actuar en su propio nombre y en representación del ciudadano Pedro Atilio Bordad, asistida de por la abogado Martha Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.442, solicitó sea declarada la perención de la instancia y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.-

-II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

&
En diligencia presentada el 12 de abril de 2010, la ciudadana Marisol Pelayo Nuñez, señaló actuar en su propio nombre y asimismo en representación del ciudadano Pedro Atilio Bordad, en virtud de instrumento poder consignado anexo a dicha diligencia. Al respecto observa esta Sentenciadora que revisado como ha sido el mencionado documento, se evidencia que el ciudadano PEDRO ATILIO BORDAD, titular de la cédula de identidad Nº E-81.874.394, confirió poder a la ciudadana MARISOL PELAYO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.607, no desprendiéndose de dicho instrumento de la referida ciudadana sea abogado, lo que contraviene expresamente las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados a los efectos de la representación en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”. En consecuencia, debe esta Directora del proceso dejar sentado que la diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2010, por la ciudadana Marisol Pelayo, es sólo es su propio nombre. Así se establece.-

&
Ahora bien, vista la solicitud planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de noviembre de 2006, fecha en la cual el apoderado actor abogado RODRIGO KREINTZEN, consignó instrumento poder que acredita su representación en este proceso y solicita la práctica de la intimación de la parte demandada, hasta el 12 de abril 2010, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. –
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso con motivo de la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, ha incoado BANCO DO BRASIL S.A. CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL EMPORIO DE LA ROMANILLA, C.A., y los ciudadanos MARISOL PELAYO NUÑEZ y PEDRO ATILIO BORDAD, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).-
EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

ASUNTO: N° AH19-V-2002-000145
ASUNTO ANTIGUO: 1958-02
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINTIVA.-