REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2010-000022
JUEZ INHIBIDO: Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ.
JUZGADO: DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
-I-
Conoce este Juzgado en Alzada en virtud de la inhibición planteada por el Dr. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta levantada al efecto en fecha 18 de marzo de 2010.-
Así, remitidas las actuaciones correspondientes a esta incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 161-2010 del referido Tribunal, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto proferido en fecha 26 de abril del año en curso, en el cual, conforme lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de tres días de despacho a fin de dictar la resolución respectiva.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para ello, procede esta Juzgadora a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, según la doctrina, es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en la forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Consiste en un acto volitivo del Juez en virtud del cual se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material, con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.
En este sentido, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
...(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
-II-
Sentado lo anterior, se evidencia del acta levantada en fecha 18 de marzo del presente año por el Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Doctor RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, que el mismo expuso lo que de seguida se transcribe: “…Me inhibo de continuar conociendo sobre la presente causa, por cuanto he tenido serios inconvenientes personales anteriormente con el abogado LEONARDO ALCOSER Inpreabogado Nº 117.113 a quien se le otorgo poder para representar a la parte actora en el presente juicio y por cuanto dicha enemistad podría poner en tela de juicio cualquier tipo de decisión en la presente causa, y siendo como es natural que dada esta situación fáctica pudiera afectar la credibilidad de la imparcialidad en la sentencia, este Juzgador celoso de que tal apreciación pudiera ir en descrédito a la imparcialidad que debe tener un Juez en la decisión de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 Numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo la presente causa…”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, señaló:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley …”
En consecuencia, conforme a la norma y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que acoge esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicada al caso bajo análisis, se desprende que efectivamente el Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta fechada 18 de marzo de 2010, dio cumplimiento a la “facultad- deber” establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la referida acta se evidencia de forma indubitada la voluntad del juez de desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma el inhibido, de la causal contemplada en el numeral 18 del artículo 82 del citado Código, motivo suficiente para que esta Directora del proceso considere procedente la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2010, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-X-2010-000022
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA