REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000352
Visto el libelo de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010), por la ciudadana RAIZA C. APARCERO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular, de la cédula de identidad número V-5.889.301, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.522, actuando en este acto con la condición de apoderada judicial del ciudadano BERTHO BAUTISTA BENITEZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Ejecución de Hipoteca deberá llenar los siguientes requisitos:
1. Que se anexe a la solicitud el documento registrado constitutivo de la hipoteca.
2. Que se anexe igualmente a la solicitud una certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente, en la cual consten los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se pide.
Adminiculando el contenido de la norma anteriormente señalada al caso que nos ocupa se observa que para que la demanda de ejecución de hipoteca sea admisible, a la misma debe anexarse, tanto el documento constitutivo de la hipoteca, la cual se corresponde con el requisito de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, producir con el libelo, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; como la certificación de gravámenes, la cual permitirá al Tribunal, constatar si existen terceros interesados en la ejecución que se adelante, a los fines de su intimación si fuere procedente.
En tal sentido, este Tribunal al examinar el libelo de demanda, así como los recaudos anexos a la misma, los cuales se limitan a la presentación de sustitución y otorgamiento de poderes, así como acta de defunción, de lo que resulta evidente que tal recaudo no cumple con los requisitos para la procedencia de la demanda por el procedimiento monitorio de ejecución de hipoteca establecido en el aludido artículo 661 de la norma adjetiva, razón por la cual debe forzosamente declarase inadmisible la demanda. Así se establece.
Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 661 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.-
&
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano BERTHO BAUTISTA BENITEZ contra la SUCESIÓN de LORENZA MARGARITA RIVAS, ampliamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2010-000352
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA