REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición)
Caracas, ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AH19-V-1999-000005.-
ASUNTO: AH19-X-2009-000001.-


PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles: COTÉCNICA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Septiembre de 1961, bajo el N° 91, Tomo 24-A; INVERSIONES COTÉCNICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1990, bajo el N° 30, Tomo 13-A-Sgdo; COTÉCNICA CHACAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 1993, bajo el N° 52, Tomo 105-A-Pro; COTÉCNICA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 80, Tomo 118-A-Pro; y COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 57, Tomo 139-A-Sgdo.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA APRTE ACTORA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.533.868, 5.536.5’6, 6.965.311 y 15.395.416 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: BANCO LATINO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Febrero de 1950, bajo el N° 311, Tomo 1-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de Agosto de 1996, bajo el N° 68, Tomo 209-A-Pro; y FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5947 Extraordinario, de fecha 23 de Diciembre de 2009.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMIRO LINARES y FRANKLIN RUBIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.977.541 y 9.414.892 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO BAJO LOS Nros. 41.235 y 54.152, respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

-I-
SINTENSIS DEL PROCESO
Da inicio el presente Juicio con escrito presentado por la Representación Judicial de la parte Actora, con el cual proceden a intimar honorarios profesionales causados con ocasión al juicio intentado por el Banco Latino, C.A. en contra de sus mandantes, por haber resultado condenado en costas, tal y como indican desprenderse de decisiones dictadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
La demanda fue admitida conforme auto de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), ordenando la Intimación de la parte demandada.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal, como lo indicara el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, cursante en autos al folio cuarenta y cinco (45), a solicitud de la parte actora, fue acordada la Intimación por Carteles de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se cumplieron a cabalidad.-

Así las cosas en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, dicto fallo interlocutorio, ordenando la Reposición de la causa al estado de nueva admisión.-
Conforme a lo ordenado, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, se admitió nuevamente la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la Republica mediante Oficio.-
Verificada la notificación del Procurador General de la Republica conforme a oficio recibido en este Despacho en fecha catorce (14) de diciembre de 2009.-Compareció ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada y procedió a darse por Intimado en la presente causa.-
Durante el Despacho del día veintidós (22) de febrero del corriente año, comparecen los apoderados judiciales de la demandada y consignan escrito de oposición a la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con el cual alegan:
• la inadmisibilidad de la acción en virtud de no haber agotado la parte accionante el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.-
• La falta de jurisdicción de los Tribunales para conocer de la pretensión incoada.-
• La Falta de Cualidad del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA.-
• La Falta de Cualidad de la parte Intimante; y por último
• Formulan Oposición e Impugnan la Estimación de la Cuantía.-

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, compareció la representación actora y consigno escrito de Promoción de Pruebas.-

Ahora bien, vista la controversia planteada en la presente litis, debe ser emitido pronunciamiento por esta sentenciadora, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:
II
UNICO

De lo expuesto anteriormente y conforme a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juicio que nos ocupa es un Procedimiento de intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por los Abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, en representación de sus mandantes las Sociedades Mercantiles: COTÉCNICA, C.A., INVERSIONES COTÉCNICA, C.A., COTÉCNICA CHACAO, C.A., COTÉCNICA CARACAS, C.A., y COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., contra el BANCO LATINO, C.A., y FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCÓN BANCARIA (FOGADE), cabe ser destacado que el BANCO LATINO, S.A.C.A., se encuentra en fase de liquidación Administrativa conforme a Resolución Nº 265 de la Junta de Emergencia Financiera, dictada en fecha 23 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.027 de fecha 01 de septiembre de, ante lo cual considera oportuno esta sentenciadora señalar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional, de Casación Civil y Político-Administrativa, con la cual ha quedado sentado que: “El Poder Judicial carece de jurisdicción sobrevenida para conocer y decidir las demandas por Cobro de Dinero intentadas en contra de Bancos intervenidos y en fase de liquidación administrativa, por motivos anteriores a esta situación y ajenos a la misma, cuya jurisdicción corresponde exclusivamente a la Administración Publica, específicamente, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)”.-

Ahora bien, de acuerdo al principio iura novit curia, y como quedo referido anteriormente la Junta de Regulación Financiera intervino al BANCO LATINO, S.A.C.A., encontrándose en la actualidad intervenido, el cual como consecuencia, está bajo la administración de un ente Público de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).-

Dicho esto, podemos citar el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

También podemos mencionar el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera:
“Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquier otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la Institución Financiera afectada, las entidades que constituyan el grupo financiero o empresa relacionada.
No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de la medida respectiva”.

Y siguiendo ese mismo orden, el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras señala:
“Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el Banco o Institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la intervención”.-

Observa el Tribunal que la demanda mediante la cual se pretende hacer valer la acción incoada, es intentada contra una Institución Financiera que se encuentra bajo la administración de un ente Público de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). -
En ese sentido, debió la parte actora antes de intentar la presente demanda agotar la vía administrativa, tal como lo establecen los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En consecuencia, esta sentenciadora acogiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal y a los artículos anteriormente transcritos, forzosamente debe concluir en que la demanda incoada queda desechada y asimismo extinguido el proceso, en virtud de no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.-Así se declara.-
III
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESECHADO Y EXTINGUIDO el proceso que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaran las Sociedades Mercantiles: COTÉCNICA, C.A., INVERSIONES COTÉCNICA, C.A., COTÉCNICA CHACAO, C.A., COTÉCNICA CARACAS, C.A., y COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., contra el BANCO LATINO, C.A., y FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCÓN BANCARIA (FOGADE).-
Se condena al pago de costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eisdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO


EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA



ASUNTO: N° AH19-X-2009-000001
ASUNTO ANTIGUO: N° 1058
SENTENCIA DEFINTIVA