REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000037
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (CUESTIÓN PREVIA).
PARTE ACTORA: ALEJANDO ARTURO RAMÍREZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.818.760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN RAMIREZ MATERÁN, THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CARMEN ROJAS MARQUZ, LUIS GUEVARA y MARINO FARIA VARGAS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 6.642, 80102, 82.300, 84.953 Y 14.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LC 006, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2.002, bajo el Nº 20, Tomo 681-A –Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Alejandro Sarmiento Sosa, Ana Isabella Ruiz Guevara y ANA MARÍA CRISTINA GONZALEZ S., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s Nº11.452, 17.926 y 14.860, respectivamente.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente Juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y MARINO FARIA VARGAS, supra identificados, en representación de ALEJANDRO ARTURO RAMIREZ CARRASQUEL, en virtud del cual proceden a demandar por cumplimiento de contrato, a la empresa INVERSIONES LC 006, C.A., sustenta la presente acción basándose en el Contrato contentivo de la Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito entre ellas, autenticado en fecha 14 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada INVERSIONES LC 006, C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus Directores ciudadanos ROBERTO DREW BEAR o JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.533.661 y V-5.533.692, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) Días de Despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Junio la parte actora solicita el avocamiento de la nueva titular de este despacho.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2009, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la citación de la parte demanda.
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada Ana Isabel Ruiz Guevara, consigna instrumento poder y se da por citada en el presente juicio.
En fecha 12 de agosto de 2009, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consigna escrito en virtud del cual oponen la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2009, los Apoderados Actores consigan Escrito mediante el cual contradicen la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Como quedó sentado anteriormente la parte demandada en acto de la litis contestación, en vez de dar contestación al Fondo de la Demanda, opuso la cuestión previa prevista el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguientes términos:
(Sic.) “De conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demandan la declinatoria de conocimiento, esto es la “falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este.”(Sic)
En tal sentido, la Actora argumenta la viabilidad de la cuestión opuesta por las razones siguientes:
(Sic) “Pues bien, Ciudadano Juez la cláusula decima quinta del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito por Alejandro Arturo Ramírez Carrasquel y Luis Castillo dice expresamente lo siguiente:
Todas las controversias que se susciten entre las partes en relación con este contrato, así como todas las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten entre ellas por motivo de interpretación cumplimiento caducidad, nulidad, validez terminación , deberán ser sometidas a arbitraje institucional de acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial y según el reglamento que se encuentra en vigencia en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Dicho arbitraje se tramitará como arbitraje de derecho y mediante un número de tres (3) árbitros.
Como se puede claramente observar, las partes contratantes, Vendedora y Compradora, aceptaron libre y voluntariamente la inclusión de la figura del Arbitraje dentro del contrato suscrito, como forma expresa y exclusiva de resolver las controversias que se pudieran suscitar en el futuro; excluyendo la vía jurisdiccional de los Tribunales, salvo para los casos en que la misma Ley de Arbitraje comercial así lo indica, como en el caso de la asistencia de los Tribunales ordinarios en materia de pruebas dentro del proceso arbitral comercial, o para la ejecución del laudo arbitral.
Por otra parte tenemos que ni la aceptación verbal del cambio en la venta del apartamento distinguido con el N° 3-A por el apartamento N° 6-A, ni en el documento de cesión de derechos que le hiciera Luis Castillo a Alejandro Arturo Ramírez Carrasquel, se derogó, amplio o modificó en forma alguna los términos del contrato original de promesa bilateral de compra-venta, salvo por su objeto: apartamento 3-A por el apartamento 3-6.
Así pues, es evidente que al haber acudido el comprador original (y luego cesionario) Alejandro Arturo Ramírez Carrasquel a la vía jurisdiccional ordinaria de este Juzgado para presentar su pretensión contenida en la demanda, desconoce abiertamente la cláusula arbitral contractualmente incluida en el compromiso bilateral de compra-venta toda vez que es doctrinal y jurisprudencialmente reconocido que la figura del arbitraje es exclusiva y excluyente de cualquier otra vía para dirimir las controversias.
Por consiguiente, ante tal circunstancia, nos vemos obligados a oponer a la demanda indebidamente interpuesta en contra de nuestra representada, la cuestión previa prevista en el ordinal 1` del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer este Juzgado de la jurisdicción o de la competencia (dependiendo de la postura que se adopte) para conocer este proceso, debiendo por tanto declararse la extinción del mismo conforme el artículo 353 ejusdem, con todos los pronunciamientos de ley y expresa condenatoria en costas.” (Sic.)
Por su parte, la parte Actora, en su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada, señala lo siguiente:
(Sic.) “No hay duda que, la representación de la demanda plantea lo que se conoce en doctrina como un conflicto de competencia de no conocer, a través de la cuestión previa establecida en el ordinal 1` del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no indican si se trata de que el juez carece de jurisdicción para conocer el asunto, o que si el mismo es competente para tramitar y decidir el juicio, por razones de la materia, cuantía, territorio, conexión o continencia de la causa. Tan es así, que luego en la página 4 del mismo escrito de oposición de la cuestión previa, vuelven a plantear el conflicto, como dejando entrever que le corresponde al Tribunal tomar una postura doctrinaria, para determinar si se trata de falta de jurisdicción o falta de competencia del Juez.
Tenemos también que los apoderados de la empresa vendedora demandada, fundamentan la oposición de la cuestión previa en la – presunta- existencia de una cláusula compromisoria en un supuesto contrato de opción de compra venta, en el cual las partes acordaron excluir la vía jurisdiccional para resolver cualquier controversia en relación al contrato.
En efecto ciudadano Juez los apoderados de la demandada cuando alegan la existencia de un pacto comisorio en el contrato, se refieren a otro contrato que fuere resuelto convencionalmente entre los compradores y la vendedora, cuyo objeto era el apartamento 31 del mismo edificio posteriormente identificado con el número 3-A
Ratificamos que, tal como fuere planteado y Explicado en el libelo de la demanda, el contrato objeto de la demanda de cumplimiento es la opción de compra referida al apartamento 6-A del Edificio 305, inmueble totalmente distinto en cuanto a su ubicación, (linderos particulares) superficie y precio al apartamento 3-A del mismo Edificio.
Ciudadano Juez, el apartamento que fue objeto de la opción de compra cuyo cumplimiento fue demandado en el presente juicio es el apartamento 6-A del Edificio 305, que proviene de un contrato, convenio, o acuerdo posterior, celebrado por nuestro representado y el ciudadano LUIS ARTURO CASTILLO LANDAEZ con la demandada INVERSIONES LC 006, C.A. en el cual los compradores dejaron sin efecto el primer contrato con la anuencia (consentimiento) de la vendedora – entiéndase la promesa bilateral de compra venta por el apartamento 3-A del Edificio 305. Acordando en forma consensual y bilateral, una nueva opción de compra venta independiente de la anterior. Por el apartamento 6-A del antes mencionado Edificio.
En la opción de compra venta, concertada entre compradores y vendedora (hoy demandada en cumplimiento), por el apartamento 6-A no se estableció ninguna clausula compromisoria para que cualquier controversia que surgiera en relación a ese nuevo contrato, se sometiera a arbitraje alguno, ya que la opción de compra venta se hizo por otro inmueble distinto al que era objeto del primer contrato, por un precio también diferente al del apartamento 3-A del Edificio 305, y bajo otras condiciones para el pago de dicho precio.
Como dijimos antes, la nueva opción de compra por el apartamento 6-A, no se instrumento en documento alguno, sino que de manera consensual las partes acordaron, un nuevo precio, determinaron un nuevo objeto (apartamento 6-A) y un nuevo plazo para pagar el saldo del precio.
Dicha cesión de derechos conto con el consentimiento expreso de la propietaria vendedora INVERSIONES LC 006 , C.A. Manifestado por el ciudadano José Alejandro Peña, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5533692, en su carácter de Director de la propietaria vendedora quien en la parte final del documento manifestó:
Y yo José Alejandro Peña, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 5533692, actuando en nuestro carácter de Director de la “LA VENDEDORA” aceptamos y nos damos por notificados de la presente cesión. Igualmente declaramos que LA VENDEDORA reconoce a favor de LA CESIONARIA las cantidades recibidas como depósitos en garantía que tiene hasta la fecha LA CEDENTE en los términos establecidos en el tantas veces citado documento.
De lo anterior se infiere, que a partir de la fecha de la cesión de derechos, lo cual fue aceptado y consentido por la propietaria vendedora INVERSIONES LC 006, C.A. nuestro patrocinado ALEJANDRO ARTURO RAMIREZ CARRASQUEL, paso a ser el único y exclusivo comprador legitimado para suscribir la escritura pública de compra venta, con la propietaria vendedora, por el apartamento numero y letra 6-A del Edificio 305 de la Urbanización El Pedregal, una vez que hubiera depositado la totalidad del saldo.
Pues bien nuestro representado quedo en la nueva relación contractual como el titular de todos los derechos y acciones para adquirir como único comprador el apartamento numero y letra 6-A, antes descrito y deslindado del Edificio 305, sobre el cual ya había anticipado gran parte del precio establecido de común acuerdo entre las partes.” (Sic.)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, esta juzgadora decide la cuestión previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° establece: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este….. omissis…”
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno traer a colación la doctrina de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada a situaciones análogos al caso sub-judice, en efecto en Sentencia N° 2571 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de Mayo de 2005, Caso Inversiones 225, S.A. contra Desarrollos del Sol, C.A., con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, la estableció lo siguiente:
(Sic) … omissis… “el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y la garantía de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la doctrina comparada y nacional es conteste, en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en que, aun cuando ya iniciada una causa judicial, acuerden someterse al arbitraje), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.
Ahora bien, si bien por una parte se constitucionalizan los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, sin embargo, debe erradicarse el uso tergiversado que de ellos se pretende, en aras de garantizar los cánones y principios del sistema de administración de justicia.
Por ello, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda (sic) orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
(…)
b´2) Como segundo aspecto a ser valorado, se observa la tentativa de ‘Fraude Procesal en el Arbitraje’.
En efecto, una vez que las partes han celebrado un contrato contentivo de una cláusula compromisoria o de un pacto independiente de arbitraje para dirimir sus eventuales diferencias en torno al desarrollo, interpretación y terminación de una relación contractual, resulta probable que en el ámbito procesal puedan verificarse conductas de índole adjetivo, destinadas a revertir la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral. En ese sentido, debe distinguirse de aquellas conductas, que si bien se encontrarán orientadas a revertir los efectos del compromiso arbitral, no obstante, no poseen una vocación de sorpresa o fraude en detrimento de la posición litigiosa de la parte co-contratante; de otras, manifiestamente destinadas a subvertir el sano y adecuado cauce procesal de las disputas y querellas que no sólo pueden evidenciar una postura acomodaticia de la parte frente a los resultados de uno y otro proceso, sino más grave aún, la inseguridad jurídica procesal que puede generar la existencia de causas y decisiones contradictorias, y el desarrollo de etapas y actos procesales en sumo grado inútiles o realizados en vano”. (Sentencia de fecha 20 de junio de 2001, caso Hoteles Doral, C.A.)… omissis…” (Sic)
Así las cosas, esta sentenciadora considera necesario determinar si del contenido del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se evidencia la intención de las partes de someterse en forma inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, a resolver por vía de arbitraje, las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia del contrato suscrito entre ellas. Por ello este Tribunal pasa a revisar el texto del contrato y a tal efecto, se observa que la cláusula Décima Quinta del Contrato d marras dice lo siguiente:
“Décima Quinta: Todas las controversias que se susciten entre las partes en relación con este contrato, así como todas las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten entre ellas por motivo de interpretación cumplimiento caducidad, nulidad, validez terminación, deberán ser sometidas a arbitraje institucional de acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial y según el reglamento que se encuentra en vigencia en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Dicho arbitraje se tramitará como arbitraje de derecho y mediante un número de tres (3) árbitros.” (Sic.) (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, de la lectura de la Cláusula anteriormente transcrita, se desprende que existe una manifiesta e inequívoca actitud de sometimiento al conocimiento exclusivo en árbitros privados, esto es, una clara disposición a renunciar a los órganos de administración de justicia, por quien aquí decide concluye que en el presente caso se verifica una manifestación inequívoca, sin vacilaciones o contradicciones en cuanto al sometimiento a un laudo arbitral, y en vista a la conducta desplegada por la parte demandada, en la primera oportunidad en que compareció a juicio, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, por la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje, tal situación resulta suficiente, para sustraer el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir los conflictos entre los ciudadanos. De tal forma que habiéndose pactado de manera absoluta, la renuncia a toda posibilidad o alternativa de acceso a los órganos de administración de justicia, a lo cual este órgano jurisdiccional debe declararr la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente controversia, razón por lo cual la cuestión previa propuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplidas las formalidades de ley, remítase el presente expediente a la Cámara de Arbitraje.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
MCZ/JGF/mcz
ASUNTO: AH1A-V-2008-000037
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