REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2010-000019
JUEZ INHIBIDO: Dra. LORELIS SÁNCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: Juicio que por Extinción de Hipoteca siguen los ciudadanos CLEMENTE RAFAEL ROMERO MONTERO y RAISA JOSEFINA RAMÍREZ DE ROMERO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.500, S.R.L.
- I -
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Dra. Lorelis Sánchez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causa respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de abril de 2010. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha 25 de febrero de 2010, la Dra. Lorelis Sánchez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo el juicio que por Extinción de Hipoteca siguen los ciudadanos CLEMENTE RAFAEL ROMERO MONTERO y RAISA JOSEFINA RAMÍREZ DE ROMERO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.500, S.R.L., bajo el siguiente argumento:
“…Por cuanto, con ocasión a la causa signada con el N° AP31-V-2008-001641, contentiva del RECURSO DE INVALIDACION seguido por RUBY DEL CARMEN MARTINS TRUJILLO contra SILVIA TAMARA CHOCRON, las Dras. MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, Inpreabogado números: 6.755, 11.804 y 75.509, Apoderadas de la parte demandada en dicho recurso, se dirigieron a mi, poniendo en tela de juicio mi actuación como Juez, manifestando que me había tomado la decisión de fijar una fianza en ese proceso a la ligera, así mismo, que actué fuera de los límites del artículo 12 del Código de Procedimiento civil, lo cual insulto mi idoneidad y mi actuación como Juez, y lo considero una falta de respecto y consideración, ya que el cargo que ejerzo implica mucha responsabilidad, y sería irresponsable de un Juez, que al momento de tomar sus decisiones, lo haga a la ligera, como lo aducen las prenombradas Abogadas, y siendo, que siempre he desempeñado mi cargo con mucha seriedad, honestidad y ajustada a derecho, a los fines de que no haya duda sobre el desempeño de mi función, y por cuanto esta situación creo animadversión en mi persona con respecto a las prenombradas Abogadas, las cuales son apoderadas de la parte actora en el presente juicio, es por lo que, en virtud de que este proceso no ha concluido, y por cuanto no tengo interés en el mismo, ya que en todo momento he desempeñado mi cargo de Juez con rectitud, siendo imparcial en todos los procesos, y a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, N° 2140, expediente N° 02-2403, la cual estableció: “…En virtud de lo anterior, visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas cuales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa,…” (Sic.)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el caso Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz en amparo, Exp. N° 02-2403, S. N°2140, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas cuales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…” (Sic.)
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedo establecido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.
Así mismo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa la Juez Inhibida declaró sentir cierto grado de animadversión en contra de las Dras. MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, Inpreabogado números: 6.755, 11.804 y 75.509, Apoderadas de la parte actora en el presente juicio, fundamentando su inhibición en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, N° 2140, expediente N° 02-2403, la cual estableció: “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Y siendo que en el presente caso las Dras. MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, Inpreabogado números: 6.755, 11.804 y 75.509, Apoderadas de la parte actora, se dirigieron a la Juez Inhibida de manera irrespetuosa, con lo cual, a juicio de este sentenciador, se configura la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, N° 2140, expediente N° 02-2403, parcialmente transcrita, toda vez que la juez inhibida ha manifestado que el proceso no se encuentra terminado, y a los fines de la imparcialidad a la hora de decidir el mismo; por tal motivo la Inhibición planteada en fecha 25 de febrero de 2010, por la Dra. Lorelis Sánchez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho. Y así se declara.-
- II -
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. Lorelis Sánchez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (23) días del mes de abril de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ASUNTO: AP11-X-2010-000019
AVR/SC/RB.
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