REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2009-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ INHIBIDO: Dra. LORELIS SÁNCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: Juicio que por motivo de Cobro de Bolívares sigue CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra DIÓGENES ALPINO GONZÁLEZ MORA.
- I -
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Dra. Lorelis Sánchez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causa respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha 13 de enero de 2009, la Dra. Lorelis Sánchez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares sigue CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra DIOGENES ALPINO GONZÁLEZ MORA, bajo el siguiente argumento:
“…Por cuanto al revisar el presente expediente, me he percatado, que uno de los Apoderados de la parte actora es el Dr. LEOPOLDO MICETT, IPSA N° 50.974, con quien tengo amistad, situación esta que pudiera influir al momento de tomar alguna decisión en este proceso, y siendo que los justiciable también tienen derechos de ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo cual he tratado de ser desde que comencé a ejercer mis funciones como Juez, es por lo que procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa…” (Sic.)
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 12° lo siguiente:
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Es de resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.
Así mismo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa la Juez Inhibida declaró encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes” .
Y siendo que en el presente caso existen lazos de amistad entre la Juez inhibida y el apoderado judicial de la parte demandante el abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, con lo cual, a juicio de este sentenciador, se configura la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, toda vez que la juez inhibida ha manifestado que tiene amistad con el abogado LEOPOLDO MICETT, supra identificado; por tal motivo la Inhibición planteada en fecha 13 de enero de 2.009, por la Dra. Lorelis Sánchez, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho. Y así se declara.-
- II -
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. Lorelis Sánchez, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de abril de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ASUNTO: AP11-X-2009-000005
AVR/SC/RB.
|