REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000060
DEMANDANTE: MANUEL VICENTE RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 942.683.
DEMANDADA: BRENDA JUDITH BELMONTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 6.190.058.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO COLMENARES TABARES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.292.
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado en juicio. Le fue designado como Defensor Ad-Litem, el abogado MANUEL MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.452.
Se inició el presente proceso, mediante libelo de fecha 11 de abril de 2008, a través del cual la parte demandante expone que:
Dio en arrendamiento, como consta de instrumento autenticado el 4 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 79, tomo 63, a la parte demandada, un inmueble identificado asi: “Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 44, situado en el Cuarto (4to) piso del Edificio Residencias Tinajero, ubicado en la calle B de la Urbanización Los Pinos, carretera Baruta-El Hatillo del Estado Miranda, con un área de ochenta y seis metros cuadrados, formando parte del arrendamiento, un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Edificio”;
Que el arriendo se pactó por un año fijo, prorrogable por plazos iguales, contado a partir del primero de mayo de 2007;
Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.700), pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes;
Que se pactó que la mora en el pago de dos mensualidades consecutivas es causal de resolución del contrato;
Que la arrendataria dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2008;
Que por ello demanda, la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la entrega del inmueble objeto del arriendo, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, así como el pago de las mensualidades dejadas de pagar y que originaron la demanda.
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, fue ordenada la citación de la demandada, en conformidad con el trámite especial referido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cumplidos los trámites de citación personal sin que ella hubiese sido exitosa, se dio curso al trámite de citación por carteles, la cual agotada, desembocó en la designación de defensor Ad-Litem. Cumplida la citación del Defensor, ocurrió la contestación de demanda, y sólo la actora promovió pruebas.
Este tribunal, mediante decisión del 15 de abril de 2009, por virtud de un error en la forma de publicación de los carteles de citación, repuso la causa al estado de nueva publicación de ellos. Cumplido ese trámite, nuevamente fue designado defensor judicial, con quien se entendió la citación, el día 25 de febrero del presente año, tal como consta de la diligencia del alguacil encargado de hacerlo, de fecha 03 de marzo de 2010.-
El Defensor Ad-Litem, dio contestación a la demanda mediante escrito del 08 de marzo de 2010, en el cual dijo:
Que no pudo hacer contacto con su defendida, y a todo evento, NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.-
Cumplida la fase probatoria, en la que sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente por este Tribunal, para decidir se observa:
Quien pretenda resultar victorioso en contienda judicial debe seguir las pautas de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conformes a los que, quien exija el cumplimiento de su obligación debe probarla, y aquel que pretenda haber sido liberado de ella, debe demostrar el pago o el hecho extintivo.
En el caso bajo estudio, la parte actora hizo acompañar su demanda del instrumento que identificó en el libelo, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 79, tomo 63, en el que dijo estar contenido el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda.
Dicho instrumento vale como instrumento público, desde luego que ha sido otorgado ante un funcionario público con capacidad fedataria, tal como lo exige el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, por mandato del artículo 1.360 del mismo Código, dicho instrumento hace fe, entre las partes y frente a terceros, de la verdad de las declaraciones hechas por sus otorgantes, respecto a la realización del hecho jurídico a que se contrae. Por ello para este tribunal, el instrumento que se valora, acredita plenamente la realización del arriendo alegado por la parte actora en su libelo, y los términos en que el mismo fue pactado. ASI SE DECLARA.-
Conforme a la regla primordial del debate judicial, plasmada precedentemente y derivada de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor acreditó la existencia del contrato que alegó en el libelo, y debe considerarse además, que el artículo 1592 del Código Civil, en su ordinal 2º prevé, entre las obligaciones principales del arrendatario, la de pagar el canon en la forma convenida en el contrato.-
La cláusula tercera del contrato que hoy nos ocupa, expresa en lo que concierne a este caso que: “ TERCERA.- Canon de arrendamiento.: El canon de arrendamiento, para el primer año de vigencia del presente contrato, es la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) que “LA ARRENDATARIA” pagará por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, ……”
En ese sentido la actora ha cumplido con la carga de demostrar la existencia de la obligación que señaló incumplida y de la cual quiere hacer derivar el efecto del artículo 1.167 del Código Civil.
Por su parte, la demandada, a través de su defensor judicial, se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho alegados en el libelo. Ello implicaba incluso, que el arriendo no existía y que en consecuencia, la obligación de pagar pensión de arrendamiento tampoco existe, lo que quedó desvirtuado con el análisis precedentemente elaborado. Sólo competía entonces a la demandada, al rechazar la demanda, demostrar el modo de extinción de la obligación cuya existencia se acreditó, lo que equivalía a demostrar el pago o la extinción de cualquier otro modo, de la obligación de pagar las pensiones de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2008, LO CUAL NO HIZO NI JUNTO A SU CONTESTACIÓN, NI EN EL LAPSO PROBATORIO. Así se establece.-
El artículo 1.167 del Código Civil dota al contratante de la potestad de reclamar judicialmente al contratante-incumplimiente, la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios que en cada caso procedan.
En el sub iudice, el actor acreditó la existencia de la obligación en cabeza del arrendatario, y éste, a su vez, nada demostró que pudiera haberle hecho considerar liberado de tal obligación, por lo que, ante la pretensión de resolución entablada por el actor, bajo el amparo del artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR la demanda. ASI SE DECLARA.-
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES propuesta por MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ contra BRENDA JUDITH BELMONTE GONZALEZ;
SEGUNDO RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, 4 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 79, tomo 63, sobre un inmueble identificado así: “Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 44, situado en el Cuarto (4to) piso del Edificio Residencias Tinajero, ubicado en la calle B de la Urbanización Los Pinos, carretera Baruta-El Hatillo del Estado Miranda, con un área de ochenta y seis metros cuadrados, formando parte del arrendamiento, un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Edificio”;
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y libre de personas y de bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí resuelto, que se identificó en el número anterior;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF 8.100,00) por concepto de las mensualidades de arriendo de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2008, dejadas de pagar, y que originaron la resolución declarada con lugar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, POR HABER SIDO PUBLICADA FUERA DEL LAPSO PARA ELLO.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, A LAS 12: 37 p.m.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
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