JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Abril de 2010.
199º y 151º
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY, suscrita en fecha 12.03.2010 (f. 01 AL 02) en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos HÉCTOR FLORES HENSEN y JOSÉ A. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ contra la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ (exp. Nº AH15-X-2010-000011, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone la Jueza inhibida en el acta que:
“(…) Por cuanto en fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en este Tribunal Oficio Nº 056-2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha fecha, anexo al cual se remite copia simple de escrito presentado por los Dres. José Antonio Peñaranda y Belén Briceño Girón, apoderados de la parte demandada, en el cual dichos apoderados expresan que supuestamente, he desacatado un mandamiento de amparo dictado a su favor, y que en tal virtud se acuerde notificar a la Fiscal 89 del Ministerio Público, a fin de que ejerza una acción penal en mi contra y que oficie al Órgano Disciplinario de la Magistratura el referido desacato; tales falsas afirmaciones perturban mi serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial la presente incidencia surgida en relación a los honorarios profesionales; por lo que considero que tal situación se puede subsumir en el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la causa (…)”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 07.04.2010 (f. 07), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 CPC) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez, cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 CPC), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 CPC).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 CPC) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 CPC).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. Aunque de su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación no se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículos 82 del Código mencionado, ya que no cumple con indicar en el acta de inhibición en que causal fundamenta su pretensión, dado que el artículo 84 lo que establece es una directriz u orientación de orden ético para juez: inhibirse y no esperar a que lo recusen, cuando considere que hay causa legal para ello.
Luego, tal manifestación de inhibición no se corresponde con los supuestos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en puridad jurídica habría que desestimar la inhibición, ya que es inconcebible que un juez invoque erradamente un dispositivo legal. Empero, aplicando criterios de justicia y en especial garantizándole al justiciable una justicia imparcial, ya que ha sido alegada la denuncia por supuesto desacato de mandamiento constitucional que pudiera inscribirse en artículo 82.8 del mencionado Código, al plantearse la posibilidad de un juicio criminal, este Tribunal entra a conocer de la inhibición, al considerar que en la inhibición la invocación errada del dispositivo legal no es óbice para que el juez superior en grado entre a conocerla, por cuanto la misma constituye una manifestación del juez en la que quiere garantizar la imparcialidad de su juzgamiento. En tanto, que lo mismo no sucede con la recusación, ya que esta se origina por la imputación al juez de conducta o conductas que puedan subsumir en uno de los supuestos legales, imputación de la que el juez deberá defenderse, trabándose así la litis recusatoria, no pudiéndose posteriormente alegar nuevos hechos.
De las afirmaciones hechas en el acta de Inhibición, éste Juzgador observa que la Juez inhibida, expresó que fue notificada por el Juzgado Superior Cuarto que los abogados apoderados de la parte demandada, ciudadana FEDRA MIRANDA, habían solicitado se acuerde oficiar a la Fiscalía para que se abriera una averiguación por desacato de mandamiento constitucional y asi mismo se oficie al organismo disciplinario. .
De lo anteriormente transcrito, observa este Juzgador que de una lectura extensiva del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil, denota éste Juzgador que dicho artículo in commento no se refieren a la instauración de un procedimiento penal o administrativo, (fundamento de hecho de la inhibición), por el contrario constituye una norma ética de orientación al juez que considere que hay causa legal para inhibirse, en lugar de esperar a que le recuse, señalándole lo que debe contener el acta de esa manifestación. Por lo que mal puede ser invocado como causa legal para la presente inhibición, en la que se argumenta que se debe a que se pretende que se abra una investigación ante los órganos penales y disciplinarios, en virtud de denuncia de los abogados representantes de la parte demanda. ASI SE DECLARA.
Sin embargo, de las observaciones hechas, teniendo presente que los motivos de la Institución de la Inhibición son la objetividad, imparcialidad, y transparencia en el desempeño de la función juzgar, y que la instauración de un procedimiento disciplinario a instancia de parte, o penal iniciado por el Ministerio Público, afectarían la objetividad, imparcialidad y transparencia en el desempeño del oficio de Juzgar, al punto que el artículo 54 del Código de Ética del Juez Venezolano, lo establece como causa de obligatoria inhibición, considera prudente este Tribunal Superior entrar a conocer de la inhibición, cuando, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades, que en la inhibición la invocación errada del dispositivo legal, no es óbice para que el Juez Superior en grado entre a conocerla, por cuanto la misma constituye una manifestación del juez en la que quiere garantizar la imparcialidad de su juzgamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia la mencionada Juez Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY, tal como la misma lo afirma en su acta de inhibición, y dada la presunción de verdad que adquiere el acta de inhibición, en la que afirma que hay una solicitud de apertura de una averiguación penal a instancia de los abogados representantes de la demandada y actuantes en este proceso, hay que declarar, que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por haber una crisis subjetiva en su conocer, que niega su objetividad a la hora de juzgar. Se aplica en este asunto el criterio de la Sala Constitucional (st. 2140 del 07/08/2003) que, acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de causas y considera la posibilidad de que frente a situaciones irregulares no previstas legislativamente pueda darse el soporte a una inhibición, en vista de que la citada ley que preveía este elemento fáctico como causa de inhibición está derogada. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la inhibición planteada por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, y se dispone que no continúe conociendo el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos HÉCTOR FLORES HENSEN y JOSÉ A. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ contra la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ (exp. Nº AH15-X-2010-000011, nomenclatura de dicho Tribunal), por haber causa que se lo impide. ASÍ SE ESTABLECE.
III.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY, suscrita el 12.03.2010 (f. 01 AL 02) en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos HÉCTOR FLORES HENSEN y JOSÉ A. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ contra la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ (exp. Nº AH15-X-2010-000011, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por haber causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 10.10233
Inhibición/ Int.
Materia: Civil.
FPD/fc/eh
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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