JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Abril de 2010.
201° y 150°
“VISTOS” Con Informes de la demandante.-
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 26.11.2009 (f. 38), por el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compañía CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto dictado el 30.09.2009 (f.30), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) admite la demanda de ejecución hipotecaria seguida por la apelante contra el ciudadano ISRAEL RAPAPORT KOFFMAN y la sociedad mercantil INVERSIONES VILIPORT C.A.; (ii) acordó su intimación, apercibidos de ejecución, para que paguen o acrediten haber pagado la cantidad de Trescientos sesenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 364.583, 25), por los conceptos suficientemente discriminados en el escrito libelar, o en su defecto, de considerarlo pertinente realice oposición, de conformidad con lo establecido en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 09.12.2009 (f. 43) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 29.01.2010 (f.44 al 47), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 24.02.2010 (f. 54), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 23.02.2010, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Fue diferida la oportunidad de sentencia por auto del 07.04.2010 (f. 55) y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por cobro de Bolívares –vía ejecución hipotecaria- mediante demanda interpuesta por la compañía CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., mediante apoderado judicial, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VILIPORT C.A. y el ciudadano ISRAEL RAPAPORT KOFFMAN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30.09.2009 (f.30), el Juzgado A quo admite la anterior demanda, y acuerda darle el trámite especial que prevé el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.11.2009 (f.38), la representación judicial de la parte demandante, apeló del decreto intimatorio de fecha 30.09.2009 (f.30 al 32) y por auto de fecha 30.11.2009 (f.39) el tribunal de la causa oyó la apelación de la parte actora en ambos efectos, y acordó remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. Del tema de la apelación.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 26.11.2009 (f.38) por la representación judicial de la parte actora, compañía C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 30.09.2009. (f.30 al 32) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que (i) admite la demanda de ejecución hipotecaria seguida por la apelante contra el ciudadano ISRAEL RAPAPORT KOFFMAN y la sociedad mercantil INVERSIONES VILIPORT C.A.; (ii) acordó su intimación, apercibidos de ejecución, para que paguen o acrediten haber pagado la cantidad de Trescientos sesenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 364.583, 25), por los conceptos suficientemente discriminados en el escrito libelar, o en su defecto, de considerarlo pertinente realice oposición, de conformidad con lo establecido en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.
2. De la admisión de la demanda.-
La parte actora, en su solicitud de ejecución de hipoteca, soportada en un documento de garantía hipotecaria protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15.03.2007, bajo el Nº 28, Tomo 35, Protocolo 1º, reclama el pago de Bs. 364.583,25 y discriminado en las siguientes partidas: Primero: la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 276.000,oo) por concepto de saldo de capital adeudado en el préstamo signado con el N° 39-0031158; Segundo: la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 78.538,50), por concepto de intereses del préstamo N°. 390031158; Tercero: la cantidad de Siete Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.044,75) por conceptos de intereses moratorios del préstamo N° 39-0031158, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil nueve (2009), inclusive; Cuarto: los intereses que sigan produciéndose desde el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela; y Quinto: el pago de las costas y costos en el presente proceso.
El Juzgado de la causa en auto de fecha 30.09.2009, (i) admite la demanda de ejecución hipotecaria seguida por la apelante contra el ciudadano ISRAEL RAPAPORT KOFFMAN y la sociedad mercantil INVERSIONES VILIPORT C.A.; (ii) acordó su intimación, apercibidos de ejecución, para que paguen o acrediten haber pagado la cantidad de Trescientos sesenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 364.583, 25), por los conceptos suficientemente discriminados en el escrito libelar, o en su defecto, de considerarlo pertinente realice oposición, de conformidad con lo establecido en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Contra ese auto se alza la parte actora y en su escrito de informes ante esta Alzada sostiene que se omitió en el decreto intimatorio la especificación y determinación de todas las partidas que constituyen en la estimación de la demanda, así como todos y cada uno de los conceptos adeudados, ya que en el mismo se omitió el punto cuarto, es decir, el reclamo de los intereses que sigan produciéndose desde el día veintinueve de mayo del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.
3.- Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.
El punto a decidir impone hacer varias consideraciones sobre el auto de admisión de la demanda que se dicta en los procesos ejecutivos, tales como en el caso de la ejecución de hipoteca, el cual presenta connotaciones especiales que le diferencian de los autos de admisión dictados en el ordinariato civil o mercantil.
La admisión a conocimiento en un proceso de ejecución de hipoteca, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra el señalamiento del monto del crédito, con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca.
En este tipo de procesos ejecutivos, el Código de Procedimiento Civil otorga al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, (1) la de sanear el proceso, ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del mismo Código. Entendiéndose que la función de saneamiento, -como lo dice Barbosa Moreira (cfr. VESCOVI, Enrico, p. 142)-, es la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa. Esto es, que en función del saneamiento se resuelven todas las incidencias que no atañen al fondo o al mérito de la causa.
En verdad, el objeto esencial que se persigue con este dispositivo legal es eliminar concentradamente –por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga-, en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido (cfr. BERINZONCE, Roberto: Revista de Derecho Probatorio N° 3, p. 243). Y (2), la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio ejecutivo (art. 661 CPC).
Quiere decir, pues, que el juez en la admisión de los juicios de ejecución hipotecaria tiene amplias facultades para sanear ab initio el proceso, y, entre esas potestades está revisar el documento hipotecario soporte de la acción para determinar de manera verosímil si se cumplen los presupuestos procesales de admisibilidad.
Los presupuestos especiales o específicos de procedencia del juicio de ejecución de hipoteca los ha sistematizado el doctor Arquímides Enrique González, en su obra “Juicios Ejecutivos”
(p.159) así :
a) Obligación de pagar una cantidad líquida, de plazo vencido
b) Que la obligación no se encuentre prescrita.
c) Que la obligación no se encuentre sujeta a modalidades.
Y de acuerdo, al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad, se requiere el cumplimiento de los requisitos de acompañar (i) el documento constitutivo de la hipoteca debidamente registrado; y (ii) una certificación de gravámenes y de enajenaciones expedida por el registrador respectivo.
El análisis, o mejor, la revisión de estos presupuestos procesales especiales por parte del juez, y su validación ad limina, admitiendo la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, requiere una manifestación razonada del juez sobre su verosimilitud que, evidentemente puede ser cuestionada mediante el recurso de apelación, ya que tiene presupuestos especiales que inician un procedimiento, que puede otorgar fuerza ejecutiva a un título.
Así, esa admisión por parte del juez, en la que considera llenos los extremos genéricos (ordinario civil o mercantil) y los presupuestos específicos del juicio de ejecución de hipoteca, puede ser revisada, mediante el recurso de apelación, cuando en casos, por ejemplo, que el documento que soporta la pretensión no está registrado.
De lo expuesto, lo que debe quedar claro es (i) que cuando se cuestiona la admisión del juicio de ejecución de hipoteca, este cuestionamiento debe ser por razones de orden procesal, que son las que corresponden su análisis en esta fase de admisión, ya que, como bien lo ha dicho la doctrina, una vez admitida la demanda y ordenada la intimación del demandado, éste puede impugnar la habilidad extrínseca del título en sentido procesal, sin discutir el derecho pretendido, siendo la vía atacarlo mediante el recurso de apelación, tal como lo admite la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 318 del 08.07.1987; N° 577 del 15.12.1994; N° 395 del 01.11.2002; y N° 236 del 23.03.2004). Y/o atacar la causa petendi mediante la oposición al decreto, discutiendo la existencia del derecho pretendido.
4.- De las actas procesales.
Realizadas las precedentes consideraciones, de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador, que el punto que discute el actor es que el A quo omitió en el decreto intimatorio la especificación y determinación todas las partidas que constituyen su petitorio, y en especial se omite su reclamo de los intereses que se continúen devengando desde el día veintinueve de mayo del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela,
Al respecto hay que precisar que si bien la parte actora estimó de manera global el monto reclamado en la cantidad de Bs. 364.583,25 constituido en la sumatoria de cada una de las partidas reclamadas; no es menos cierto que en su libelo especificó cada una de las partidas, con su respectivo monto, y adicionalmente reclamó el pago de los intereses que se sigan generando.
Ahora el A quo, en su auto de fecha 30.09.2009 (f.30 al 32), simplemente se limitó a acordar la intimación de la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.364.583, 25), por conceptos discriminados en el escrito libelar, sin especificar taxativamente cuales son las cantidades liquidas y exigibles sobre las cuales se debe intimar a la parte demandada.
Lo que corresponde en los decretos intimatorios de los juicios hipotecarios es que juez, en el auto correspondiente, de una forma ordenada y específica discriminara los conceptos a ser intimados uno por uno.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional, (St. N° 1786, de fecha 23.08.2004), cuando expresa:
“Los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican expresa y agotadoramente qué debe contener el Decreto intimatorio, lo cual deja poco o ningún margen de apreciación al Juez. Esta especial característica del Decreto coloca al Juez y a las partes en una situación muy sui generis cuando el intimante solicita la indexación y el intimado no se opone a la intimación: la parte, en su escrito, solicita la indexación, el juez por lo taxativo de las normas no puede hacer referencia a esa solicitud en el Decreto, y el intimado, que al no oponerse no sabe en qué términos está planteada la intimación, con un aparente justo derecho exige pagar sólo el monto que aparece señalado en el Decreto.
Este supuesto, de aceptarse, conduciría al absurdo de que el intimante se vea perjudicado si el intimado no ejerciera oposición, pues no podría el juez, bajo este razonamiento, indexar el monto intimado tal como se solicitó en el escrito -supuesto que constituye el caso de autos-, lo cual conllevaría a un desconocimiento del reconocimiento íntegro del derecho del intimante, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que posee. Aunado al hecho que, incluso, las resultas de las experticias realizadas tienen control jurisdiccional por parte del accionante, intimado en aquel juicio, lo que igualmente permitiría discutir aquel monto e, igualmente, haría inadmisible la acción”.
Dicho esto y siendo que la falta de especificación sobre que conceptos recae la intimación deja, tanto al actor como al demandado, en un estado de incertidumbre e indefensión, debido a que existe una oscuridad para el actor con respecto a lo ordenado a pagar en el decreto y a su derecho; y para el demandado con respecto a lo que se le esta exigiendo, lo que corresponde es revocar el decreto de intimación al pago, y ordenarle al juez de la primera instancia, que acuerde la intimación al pago, con apercibimiento de ejecución, especificando cada una de las partidas reclamadas y contenidas en el petitorio. Que se intimen de manera especificas las partidas reclamadas, esto es, Primero: la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 276.000,oo) por concepto de saldo de capital adeudado en el préstamo signado con el N° 39-0031158; Segundo: la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 78.538,50), por concepto de intereses del préstamo N°. 390031158; Tercero: la cantidad de Siete Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.044,75) por conceptos de intereses moratorios del préstamo N° 39-0031158, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil nueve (2009), inclusive; Cuarto: los intereses que sigan produciéndose desde el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto, se impone a este sentenciador de Alzada revocar el decreto intimatorio dictado en fecha 30.09.2009 (f.30 al 32), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena a éste dicte nuevo decreto, en el cual discrimine uno a uno los conceptos y montos a ser intimados, así como incluya el de los intereses que se sigan causando desde la introducción de la solicitud de ejecución de hipoteca. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta el 26.11.2009 (f. 38), por el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compañía CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto dictado el 30.09.2009 (f.30), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) admite la demanda de ejecución hipotecaria seguida por la apelante contra el ciudadano ISRAEL RAPAPORT KOFFMAN y la sociedad mercantil INVERSIONES VILIPORT C.A.; (ii) acordó su intimación, apercibidos de ejecución, para que paguen o acrediten haber pagado la cantidad de Trescientos sesenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 364.583, 25), por los conceptos suficientemente discriminados en el escrito libelar, o en su defecto, de considerarlo pertinente realice oposición, de conformidad con lo establecido en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se revoca el decreto intimatorio dictado en fecha 30.09.2009 (f.30 al 32), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, en consecuencia, se ordena a éste dicte nuevo decreto, en el cual provea sobre la intimación, verifique el cumplimiento de los supuestos de admisión y discrimine uno a uno los conceptos y montos a ser intimados, así como incluya el de los intereses que se sigan causando desde la introducción de la solicitud de ejecución de hipoteca.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS JEREZ
Exp. N° 09.10204
Ejecución De Hipoteca/Cobro de Bolívares.
Materia: Mercantil
FPD/fca/dg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana. Conste,
El Secretario Temp.,
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