JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 09 de Abril de 2010.
199º y 151º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano BECHIR SAYES ZALEM, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.161.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lisbeth M. Duque O., José de Jesús Graterol Galíndez, Roberto Hung A. y Domy Rojas de Dallmeier, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32071, 29309, 8212 y 13274, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., (ANTES SEGUROS CORDILLERA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en múltiples oportunidades, siendo la última en fecha 16 de mayo de 1994, quedando anotada bajo el Nº 08, Tomo A-5 (2do Trimestre).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Victor Hugo Barone Rodríguez, Luis Eliécer Giusti Carrillo, José Israel Arguello Soto, Sonia Edith Gutierrez Moreno, Verónica Velez Guillen y Jennifer Jaspe Lanz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.914, 25.240, 58.763, 48.181, , 77.900 y 63.534 respectivamente.





II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento a esta alzada en virtud de la remisión del expediente ordenada en fecha 02 de marzo de 2006 (f. 113), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el ciudadano BECHIR SAYES ZALEM contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
En fecha 28.03.2006 (f.119. p2), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada y cuenta al juez.
Por auto de fecha 30.03.2006 (f.120 al 121 p.2), este Juzgado Superior Primero ordena la notificación de las partes, a los fines de notificarle, que el Juez Titular de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa. Y siendo que la misma se encuentra paralizada, este Juzgado, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber cumplido con la ultima notificación, a los fines de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar por cualquiera de las causales establecidas, a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido dicho lapso anterior, este Tribunal Superior Primero tendrá cuarenta (40) días calendarios siguientes para sentenciar.
No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
III.- MOTIVA DE LA DECISIÓN.-
Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:
1.) La pretensión versa sobre una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano BECHIR SAYES contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (antes Seguros La Cordillera, c.a). En fecha 18.11.1996 (204 al 212), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial. en sentencia dictada en fecha 18.11.1996 (204 al 21º2), declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de las cantidades señaladas, los intereses devengados hasta la cancelación definitiva y la corrección monetaria correspondiente. En fecha 04.12.1996 (f.215), el abogado VICTOR HUGO BARONE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., apelo de la referida sentencia; y en fecha 16.12.1997 (f.218), el a-quo oyó la apelación y ordeno la remisión del expediente correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 10.10.1997 (f. 266 al 282), quien declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada al pago del monto fijado por la ajustadora de seguros, reformando la sentencia en lo referente a los intereses mercantiles reclamados y parcialmente con lugar la apelación. Luego previo anuncio del recurso de casación el mencionado Juzgado Superior Décimo, por auto de fecha 26.01.1998 (f. 301), admitió y ordeno la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; quien en fecha 15.07.1998 (f. 361 al 369), dictó sentencia declarando con lugar el recurso de Casación interpuesto por la parte actora, anulando la sentencia recurrida y ordenando al Juzgado Superior que resulte competente a dictar nueva sentencia; previo avocamiento del Dr, JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de las partes, para la continuación de la causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las misma y luego de vencido dicho lapso, comenzara a correr el lapso de tres (3) días, para que las partes ejercieran su derecho de recusar; una vez notificadas las partes y vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, en fecha 15.02.2002. En fecha 15 de febrero de 2.002 (f. 10 al 41, p-2), el Tribunal a quem antes señalado, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Dieciséis Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos, los intereses causados por dicha cantidad desde el 12.08.1993, exclusive, hasta la fecha de la ejecución de dicho fallo, a la rata del 12% anual, declarando improcedente la solicitud de indexación monetaria por la pare demandada en el periodo de informes, puesto que tal pretensión no fue articulada al libelo de la demanda y declarando parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; previa notificación de las partes, en fecha 18.03.2002 (f. 49, p-2), la representación judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 15.02.2002, el cual se admitió en fecha 25.03.2002 (f. 51, p-2). En fecha 07.02.2006 (f. 95 al 112), la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, declaro con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la demandada, reponiendo la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia; una vez recibido el expediente por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13.03.2006, el Juez del mismo se inhibió de conocer de la causa; Previo el respectivo sorteo de Distribución de fecha 21.03.2006, correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado.
2.) Luego de recibido los autos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la causa se encuentra suspendida en estado de notificación de las partes, a efectos de dictar sentencia, desde fecha 30.03.2006 (f. 120 y 121), por inactividad procesal de las partes, al no ser impulsada la notificación del avocamiento del Juez.

Bajo tales premisas, quiere observar este Tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:


“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales.

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.


Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

En un Contexto mas amplio a señalado el maestro Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

“ En la doctrina italiana Piero Calamandri distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico”… El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”.


Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de tres (03) años y once (11) meses, desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 30.03.2006 (f. 120-121), mediante el cual quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de su avocamiento a las partes. Y se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los tres (03) años y once (11) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano BECHIR SAYES ZALEM, en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (antes denominada Seguros La Cordillera, C.A.), en virtud de la apelación de fecha 04.12.1996 (f.215), interpuesta por el abogado VICTOR HUGO BARONE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., contra la decisión de fecha 18.11.1996 (f. 204 al 212), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación de fecha 04.12.1996 (f.215), interpuesta por el abogado Victor Hugo Barone Rodriguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión dictada en fecha 18.11.1996, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003) y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 06.9590
Decaimiento/Int. Def.
Materia: Mercantil
FPD/fc/eh

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,