REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 151°
DEMANDANTE: GLADYS SOLEDAD CÁRDENAS PORRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.659.
APODERADAS
JUDICIALES: ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.407 y 16.702, respectivamente.
DEMANDADOS: GUSTAVO ISAAC CASTRELLON SALAS y ZENAIDA INDRIAGO DE CASTRELLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-636.772 y V-362.610, en ese mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS ALBERTO GRUBER MATOS y RAFAEL GIMON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.086 y 35.769 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 93-7050
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 1993, por la abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS SOLEDAD CÁRDENAS PORRA, contra la decisión proferida el 28 de mayo de 1993 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios incoada por la ciudadana GLADYS SOLEDAD CÁRDENAS PORRA; y con lugar la reconvención por resolución de contrato interpuesta por la parte demandada ciudadanos GUSTAVO ISAAC CASTRELLON SALAS y ZENAIDA INDRIAGO DE CASTRELLON, expediente Nº 91-14.219 (nomenclatura del aludido juzgado).
El medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado de la causa mediante auto dictado el 28 de septiembre de 1993, ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior en fecha 07 de octubre 1993. Por auto dictado en fecha 13 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 1993, compareció ante esta alzada el abogado LUIS ALBERTO GRUBER MATOS, y consignó escrito constante de un (01) folio útil, solicitando que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana GLADYS SOLEDAD CÁRDENAS PORRA.
Asimismo, en esa misma data la abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, solicitando que se revoque el fallo emitido por el Juez Accidental, y declare a favor de su mandante, ciudadana GLADYS SOLEDAD CÁRDENAS PORRA, con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato sigue.
Finalmente, en fecha 31 de julio de 1998, se emitió auto donde se abocó al conocimiento de la causa el Dr. NELSON BRICEÑO PINTO, evidenciándose asimismo que se ordenó notificar a las partes de conformidad con el criterio imperante de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actualmente Tribunal Supremo de Justicia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 22 de septiembre de 1993, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 1993 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios; y con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, condenando a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, con fundamento en lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana GLADYS SOLEDAD CARDENAS PORRAS, mayor de edad, de este domicilio, en contra de los ciudadanos GUATAVO ISAAC CASTRELLON SALAS y ZENAIDA INDRIAGO DE CASTRELLON, mayores de edad de este domicilio.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por los ciudadanos: GUATAVO ISAAC CASTRELLON SALAS y ZENAIDA INDRIAGO DE CASTRELLON, ya identificados, en contra de la ciudadana GLADYS SOLEDAD CARDENAS PORRAS y, en consecuencia resuelto el contrato de venta de (sic) del apartamento Nº 0801, Edificio 01, bloque 13, Urbanización 10 de marzo, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal y condena a la parte actora reconvenida a pagar a los demandados reconvinientes, la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de los Daños y Perjuicios reclamados y, con vista de la compensación ordenada, se ordena la devolución o reintegro por parte de los ciudadanos Gustavo Isaac Castrellón Salas y Zenaida Indriago de Castrellón , a la ciudadana Gladys Soledad Cárdenas Porras, todos identificados, de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) del monto del anticipo recibido con motivo de la negociación de compra venta celebrada con fecha 14 de septiembre de 1.998.-
De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento Civil se condena a la parte Actora al pago de las costas por lo que se refiere a la acción Principal de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios queda advertido que habiendo sido declarada parcialmente con lugar la reconvención propuesta, no ha lugar a condenatoria en costas respecto a ello.-….”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ultima actuación realizada por las partes fueron los informes consignados el 19 de noviembre de 1993, luego, en fecha 31 de julio 1998, el Juez Nelson Briceño Pinto se abocó al conocimiento de presente causa ordenando la notificación de las partes, constatándose que desde esa data (31-07-1998) hasta el día de hoy han transcurrido más de once (11) años sin que la parte recurrente impulsara este proceso, haciendo procedente la perención de la instancia en cuanto al recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado, este juzgador debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de primer grado de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:
Artículo 270: “…cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado el siguiente criterio:
“Al respecto, la representación de la solicitante denunció la presunta infracción del criterio vinculante establecido por esta Sala (…), no se verificó actuación alguna de la parte actora-oportunidad en la cual se dio por notificada del fallo dictado por la Sala de Casación Civil y procedió a retirar el cartel de notificación de la demandada con arreglo a lo ordenado por el tribunal de la causa-, lo cual obligaba a la declaratoria de perención de la instancia por parte del tribunal de alzada.
(omissis)
De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada -cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada.…
(omissis)
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior (…)
“…si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvío, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvío que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetánamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleven a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandada su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvío. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.
Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.…”.
En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que han transcurrido más de once (11) años sin que la parte interesada cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento luego de ordenado la notificación, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación impetrado en el sub lite ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 eiusdem se decreta la misma de oficio quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana GLADYS CÁRDENAS PORRAS, de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Definitivamente firme la decisión recurrida de fecha 28 de mayo de 1993, proferida por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios incoada por la ciudadana GLADYS SOLEDAD CÁRDENAS PORRA, con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadanos GUSTAVO ISAAC CASTRELLON SALAS y ZENAIDA INDRIAGO DE CASTRELLON, en consecuencia, resuelto el contrato de venta del apartamento Nº 0801, Edificio 01, Bloque 13, Urbanización 10 de marzo, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y condenó a la parte actora reconvenida a pagar a los demandados reconvinientes la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) hoy equivalentes a VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,00) por concepto de los daños y perjuicios reclamados y, compensación ordenada, y ordenó la devolución o reintegro por parte de los ciudadanos Gustavo Isaac Castrellón Salas y Zenaida Indriago de Castrellón, a la ciudadana Gladis Soledad Cárdenas Porras la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) hoy equivalentes a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,00) del monto del anticipo recibido con motivo de la negociación de compara venta celebrada en fecha 14 de septiembre de 1988, asimismo se condenó al pago de las costas a la parte actora.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 93-7050
AMJ/MCF/vap
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