Exp. Nº 6388.
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil
Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.
Decaimiento/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JOSE JESÚS PESQUERA VERDU y JOSÉ JESÚS PESQUERA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.745.885 y 6.916.293, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 544 y 39.545, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano José Luís Tarre Murzi, compuesta por los ciudadanos MARGARITA LOSSADA DE TARRE, MARIANELA TARRE LOSSADA, HELENA TARRE DE MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS TARRE LOSSADA, sin mayores datos de identificación en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial en autos
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIOANES DE ABOGADO.

II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 1993, los abogados José Jesús Pesquera Verdú y José Jesús Pesquera Caballero, consignaron escrito de estimación e intimación de honorarios, contra la sucesión del de cujus José Luís Tarre Murzi, en los términos que siguen:

“...representamos los intereses del General JOSE LUIS TARRE MURZI, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 216.310, actuando como sus apoderados judiciales, en la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento celebrado el 14 de noviembre de 1.985, sobre el local 2-04 situado en el Nivel dos (2) del Centro comercial “Palo Verde Plaza”, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, intentada por el General Tarre Murzi por ante el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, contra la mencionada Ivovve Sandrea de Vargas. Tribunal el cual dictó sentencia a favor de nuestro representado, la cual, apelada por los apoderados de la demandada, subió a esta Superioridad. Siendo el caso que en el curso de la tramitación de este recurso falleció el General José Luís Tarre Murzi el 14 de abril de este año, de lo cual dejamos constancia, así como de la cesación de nuestro poder por la muerte de nuestro mandante, de acuerdo a las normas en materia de mandato de los Códigos Civil y Procedimiento Vivil.
En vista de que nuestros servicios profesionales no han sido requeridos por los herederos del General Tarre Murzi y una vez esperado un tiempo prudencial, acudimos a estimar nuestros honorarios profesionales causados en el referido juicio, de acuerdo a la Ley de Abogados...”;
...Omissis...
“...El valor total de los conceptos antes expresados a que se contra nuestra gestión montan a la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,oo).-
Es preciso señalar que el Gral. José Luis Tarre Murzi nos anticipó las siguientes cantidades: a) Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), según recibo del 30 de enero de 1.991; b) Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) según recibo del 29 de agosto de 1.991; y c) la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) de la cual no se le otorgó recibo al Gra. Tarre Murzi, a cuenta de honorarios y gastos que se han causado en este juicio. Motivo por el cual pedimos que se practique la tasación de las costas pagadas por el nosotros en nuestra gestión en este juicio, cantidad la cual pedimos sea deducida como tales costas de la cantidad de de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000) recibidas del General Tarre Murzi de acuerdo a sus tres (3) abonos antes señalados y el saldo sea deducido del monto que, en definitiva nos sea reconocido en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios.-
Por cuanto no nos son conocidos los herederos del General José Luis Tarre Mursi pedimos que sean citados por Edictos, de la manera prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que concurran a darse por intimados de la anterior estimación de honorarios profesionales al propósito de ejercitar la retasa de los mismos y se siga el procedimiento especial contemplado para estos casos en la Ley de Abogados, a cuyo efecto solicitamos que se abra un cuaderno separado...”.

En fecha 11 de noviembre de 1993, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Margarita Lossada de Tarre, Marianella Tarre Lossada, helena Tarre de Martínez y José Luís Tarre Lossada, de la estimación de honorarios presentada por los abogados José Jesús Pesquera Verdu y José Jesús Pesquera Caballero, a fin que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, a objeto que pagasen la cantidad estimada o ejercieran el derecho de retasa.
En fecha 17 de diciembre de 1993, se le hizo entrega al alguacil del tribunal de las boletas de notificación.
En fecha 10 de enero de 1994, el ciudadano Jesús Ramón Serra, en su carácter de alguacil del tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a fin de practicar la notificación de los demandados, siendo atendido por el ciudadano Wilmer Hernández, quien manifestó ser empleado de éstos, comprometiéndose a hacer entrega de las boletas al primero de ellos que llegase a la residencia. Asimismo, la secretaria del tribunal, dejó constancia de la actuación del alguacil.
En fecha 14 de enero de 1994, el abogado José Jesús Pesquera, en su propio nombre, solicitó se procediese a citar a los demandados mediante carteles.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

1.) La causa se encuentra paralizada en estado de citación de los ciudadanos Margarita Lossada de Tarre, Marianella Tarre Lossada, Helena Tarre de Martínez y José Luís Tarre Lossada, desde el día 14 de enero de 1994, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;
2.) La pretensión trata de una acción personal de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados planteada por José Jesús Pesquera Verdú y José Jesús Pesquera Caballero, contra la sucesión de José Luís Tarre Murzi, compuesta por Margarita Lossada de Tarre, Marianella Tarre Lossada, Helena Tarre de Martínez y José Luís Tarre Lossada, derivados de la representación que los primeros ejercieron en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por José Luís Tarre Murzi, contra Ivonne Sandrea de Vargas.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de dieciséis (16) años y tres (3) meses, desde la última actuación de la parte actora, esto fue el 14 de enero de 1994, sin que las partes instaran el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de Juez de este despacho, al conocimiento de la causa. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde la última actuación de la parte actora, no se realizó acto alguno en el proceso con el objeto de practicar la citación de los demandados, que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL PROCESO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, instaurado por los abogados José Jesús Pesquera Verdú y José Jesús Pesquera Caballero. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados instaurado por José Jesús Pesquera Verdú y José Jesús Pesquera Caballero, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.745.885 y 6.916.293 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 544 y 39.545, respectivamente, contra la sucesión de José Luís Tarre Murzi, compuesta por los ciudadanos Margarita Lossada de Tarre, Marianela Tarre Lossada, Helena Tarre de Martínez y José Luís Tarre Lossada, sin identificación en autos. En consecuencia, se desecha el proceso de estimación e intimación de honorarios, instaurado por los abogados José Jesús Pequero Verdú y José Jesús Pesquera Caballero, en fecha 22 de septiembre de 1993, ante este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 6388.
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Estimación e Intimación de Honorarios.
Materia: Civil.
Decaimiento/”F”.
EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.