Exp. 8669
Interlocutoria /Recurso
Divorcio/Civil
Repone/ Anula lo actuado “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA MENDEZ de JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 3.686.868.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JUAN LÓPEZ BLANCO y LUÍS GÓMEZ MALDONADO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 17.316 y 7.043.-
PARTE DEMANDADA: RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ PERRONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 2.925.239.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA VELASCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.213.-
MOTIVO: Divorcio.-


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta por la ciudadana Maritza Méndez de Jiménez, asistida por el abogado Luís Gómez Maldonado, parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2004, que declaró extinguido el procedimiento por cuanto el divorcio incoado por la ciudadana Maritza Josefina Méndez, del vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de diciembre de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó disuelto previamente por sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2004; en consecuencia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo.
Recurso de apelación oído por el a-quo por auto de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004), que trasladó el conocimiento al Juzgado superior que resulte por distribución.
Cumplida la distribución legal en fecha 10.08.2004, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 25 de agosto de 2004, ordenó la devolución del expediente al tribunal de la causa a fin que fuese salvada la foliatura.
Subsanados los errores de foliatura del expediente fueron devueltas las actuaciones a este juzgado, que por auto de fecha 15 de septiembre de 2004 (f. 88), lo dio por recibido, entrada y trámite de definitiva.
Mediante diligencia fechada 16 de septiembre de 2004, el ciudadano Raúl Antonio Jiménez Perrone, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud-acta a la abogada Gisela Velázco.
En horas de despacho del día 20 de diciembre de 2004, la parte actora ciudadana Maritza Méndez de Jiménez, otorgó poder apud-acta al abogado Luís Gómez Maldonado y consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2004, que actuando en sede constitucional revocó la sentencia fechada 29 de junio de 2004, proferida por el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que convirtió la separación de cuerpos en divorcio.
Por diligencia del día 31 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la ratificación de las medidas decretadas en el presente juicio en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2004. Petición que fue negada mediante auto del día 04 de abril de 2005.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-


Se inició el presente juicio de divorcio, por demanda incoada por la ciudadana Maritza Josefina Méndez de Jiménez, asistida por el abogado Juan López Blanco, contra el ciudadano Raúl Antonio Jiménez Perrone, en fecha 3 de noviembre de 2003, el cual le fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2003, compareció por ante el tribunal de la causa la ciudadana Maritza Josefina Méndez de Jiménez, asistida por el abogado Juan López Blanco y consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003) fue admitida la demanda emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente a las once (11:00) de la mañana del primer (1°) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el primer (1°) acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedaban emplazadas las partes para el segundo (2°) acto conciliatorio del juicio pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y la parte actora insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio. Asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de diciembre de 2003, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2004, el alguacil del a-quo, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación personal del ciudadano Raúl Jiménez Perrone.
El día 22 de marzo de 2004, a las once de la mañana (11:00 A.M.) se celebró el primer (1°) acto conciliatorio compareciendo sólo la parte actora asistida de abogado, quien manifestó su voluntad de continuar con el juicio de divorcio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185. Se dejó constancia que la parte demandada ni la representación del Ministerio Público se hicieron presente en el acto. El día siete (7) de mayo de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se celebró el segundo acto conciliatorio en los mismos términos que el primero.
Mediante diligencia del día 14 de mayo de 2004, la ciudadana Maritza Méndez de Jiménez, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado Juan López Blanco, solicitó pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), a las once de la mañana (11:00 A.M.) se verificó el acto de contestación a la demanda compareciendo sólo la parte actora asistida de abogado. En el mismo acto el abogado asistente de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a las medidas peticionadas en el libelo de demanda. El tribunal instó a la pare solicitante a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas. El día 1º de junio de 2004, se abrió el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), la ciudadana Maritza Josefina Méndez, asistido por el abogado Juan López Blanco, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 18 de junio de 2004 y providenciadas por auto del día 1º de julio del mismo año.
El ciudadano Raúl Antonio Perrone, parte demandada, asistido por el abogado Luís F. Maita, consignó copia certificada de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2004, solicitó al a-quo la finalización de la causa por constituir cosa juzgada y la suspensión de las medidas preventivas decretadas en el presente juicio.
La parte actora asistida de abogado en fecha 26 de julio de 2004, se opuso a la solicitud formulada por la parte demandada y solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extinguido el procedimiento y la suspensión de las medidas preventivas decretadas en el presente juicio.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004), por la parte actora asistida por el abogado Luís Gómez Maldonado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 4 de agosto de 2004; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana Maritza Méndez de Jiménez, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado Luís Gómez Maldonado, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el procedimiento por cuanto el divorcio incoado por la ciudadana Maritza Josefina Méndez, del vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de diciembre de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó disuelto previamente por sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2004; en consecuencia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo.
Para resolver resulta necesario trasladar a este acápite los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a tomar la decisión recurrida:

“Establece nuestro ordenamiento jurídico que el matrimonio es la base de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad, constituyendo un deber del Estado el proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, y por cuanto afecta la estabilidad de la familia, constituye materia de orden público, motivo por el cual, en todo caso de divorcio se requiere la intervención de la actividad judicial competente, ya que solo puede resultar de pronunciamiento judicial.
Señala el Código Civil en su artículo 189 que son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento, siendo en este último que el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Asimismo, establece el artículo 185 de la norma en comento las causales taxativas de divorcio, entre las cuales se puede leer:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (Resaltado del Tribunal).
Si subsumimos los argumentos de derecho anteriormente expuestos, en el caso sub-examine debemos entender que, ambos cónyuges acuden de manera voluntaria al Órgano Jurisdiccional competente y solicitan la separación de cuerpos y de bienes, la cual es decretada en fecha 10 de Septiembre de 1986, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Transcurrido más de un año de dicha separación acude el ciudadano Raúl Antonio Jiménez Perrone y motivado a que, según sus dichos, no ocurrió reconciliación, solicita a la Dependencia la conversión en divorcio. Cumplido el requisito preceptuado en el artículo 185 CC-notificación del otro cónyuge- y cubiertos los extremos del Ley, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Decreta la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 29 de junio de 2004. Cabe destacar, que la sentencia en comento quedó definitivamente firme, por cuanto en su contra no fue ejercido recurso alguno.
Ahora bien, el fin que persigue la presente causa de divorcio incoada por la ciudadana Maritza Josefina Méndez, es la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de Diciembre de 1980 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, vínculo éste que ya no existe, por cuanto fue disuelto mediante procedimiento establecido en la Ley y por pronunciamiento de un Juzgado Competente, que quedo definitivamente firme, adquiriendo el fallo fuerza de Cosa Juzgada; motivo por el cual, no tiene razón de ser el presente procedimiento. Así se establece.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal, Declarar Extinguido el presente procedimiento y por consiguiente se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Preventiva de Embargo decretadas por auto de fecha 01 de Junio de 2004. Así se decide (…)”.

Visto los fundamentos que motivan la recurrida, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, debe este jurisdicente establecer el objeto de la apelación deferida a ésta alzada conforme al auto que oye el recurso ejercido de fecha 4 de agosto de 2004, contra la decisión fechada 30 de julio de 2004 que declaró extinguido el juicio de divorcio incoado por la ciudadana Maritza Josefina Méndez de Jiménez. Ahora bien, alegó la parte actora, representada por el abogado Luís Gómez Maldonado, la falta de objeto jurídico del recurso y consignó en sostén de su alegato, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por vía de amparo constitucional revocó la sentencia de conversión en divorcio, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ante tales argumentos, debe este jurisdicente previamente a la resolución del fondo del asunto debatido, determinar el cumplimiento de las formalidades previas a toda actuación en este procedimiento especial de divorcio, en tal sentido observa las actuaciones procesales que dieron origen a la sentencia que se revisa:

1.- Se interpuso demanda de divorcio incoada por la ciudadana Maritza Josefina Méndez de Jiménez, contra el ciudadano Raúl Antonio Jiménez Perrone, en fecha 3 de noviembre de 2003.
2.- En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003) fue admitida la demanda emplazándose a las partes para el primer (1°) acto conciliatorio, luego de la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de diciembre de 2003, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
3.- El día cuatro (4) de diciembre de 2004, el alguacil del a-quo, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación personal del ciudadano Raúl Jiménez Perrone.
4.- A las once de la mañana (11:00 A.M.), del día 22 de marzo de 2004, se celebró el primer (1°) acto conciliatorio compareciendo sólo la parte actora asistida de abogado, quien manifestó su voluntad de continuar con el juicio de divorcio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185 del Código de Tramite. Se dejó constancia que la parte demandada ni la representación del Ministerio Público se hicieron presente en el acto. El día siete (7) de mayo de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se celebró el segundo acto conciliatorio en los mismos términos que el primero.
5.- Mediante diligencia del día 14 de mayo de 2004, la ciudadana Maritza Méndez de Jiménez, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado Juan López Blanco, solicitó pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas.
6.- En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), a las once de la mañana (11:00 A.M.) se verificó el acto de contestación de la demanda compareciendo sólo la parte actora asistida de abogado. En el mismo acto el abogado asistente de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a las medidas peticionadas en el libelo de demanda. El tribunal instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas. El día 1º de junio de 2004, se abrió el cuaderno de medidas.
7.- Por diligencia de fecha dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), la ciudadana Maritza Josefina Méndez, asistida por el abogado Juan López Blanco, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 18 de junio de 2004 y providenciadas por auto del día 1º de julio del mismo año.
8.- El ciudadano Raúl Antonio Perrone, parte demandada, asistido por el abogado Luís Maita, consignó copia certificada de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2004, solicitó al a-quo la finalización de la causa por constituir cosa juzgada y la suspensión de las medidas preventivas decretadas en el presente juicio.
9.- La parte actora asistida de abogado en fecha 26 de julio de 2004, se opuso a la solicitud formulada por la parte demandada y solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
10.- En fecha treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extinguido el procedimiento y la suspensión de las medidas preventivas decretadas en el presente juicio, tomando en consideración la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 29 de junio de 2004, destacando el a-quo que la sentencia, según su criterio, había quedado definitivamente firme, por cuanto en su contra no fue ejercido recurso alguno.
11.- Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004), por la parte actora asistida por el abogado Luís Gómez Maldonado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 4 de agosto de 2004; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada.
12.- En horas de despacho del día 20 de diciembre de 2004, el abogado Luís Gómez Maldonado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Méndez de Jiménez, parte actora, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2004, que actuando en sede constitucional revocó la sentencia fechada 29 de junio de 2004, proferida por el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que convirtió la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman los presentes autos, se desprende que admitida la demanda en fecha 25 de noviembre de 2003, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público previa a la citación de la parte demandada, conforme lo estatuye el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; en cumplimiento a ello, en fecha 19 de diciembre de 2003, se libró la boleta de notificación al representante de la vindicta pública, practica que conforme lo evidenciado de las actuaciones que contiene el expediente, no se evidencia su realización, ni tampoco existe espontánea presencia del Ministerio Público en la causa. En este sentido tenemos que el Ministerio Público interviene en los juicios de divorcio conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva Civil, como parte de buena fe, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, siendo su notificación necesaria para la continuación de los juicios donde se asienta su participación obligatoria, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido su comunicación obligatoria.
En este sentido, se evidencia que el legislador expresamente dispuso que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio, acarrea la nulidad de todo lo actuado. Ahora bien, en el caso concreto se dio por citado el demandado, en forma expresa el día 4 de febrero de dos mil cuatro (2004), pero faltó la formalidad de participación del Ministerio Público para la celebración del primer acto conciliatorio, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, comunicación que debió realizarse por medio de boleta consignada en el expediente, pues esa sería la prueba instrumental ante el juez y las partes que el acto de notificación se realizó y que puede proseguir el procedimiento de divorcio para la realización de los actos procesales subsiguientes. La intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales es necesaria. Esta necesidad obedece no sólo al deber del Ministerio Público de hacerse presente en la causa, sino también al Juez, que tiene la obligación de llamarlo al juicio, en tal sentido será nulo todo lo actuado en juicio sin dicha intervención. Sin embargo, la intervención tiene en nuestro derecho un sentido muy preciso y técnico y no es otro que avisar al representante del Ministerio Público sobre lo que sucede en la causa, ya mediante su notificación por orden del tribunal, bien mediante la espontánea presencia en la causa. En ambos casos, su participación o abstención de participar en los actos posteriores del proceso no será causa de nulidad de lo actuado, pero sólo si éste decide por voluntad propia no asistir al juicio y no porque el tribunal obvió tal formalidad. El Estado y Capacidad de las Personas es de orden público, por lo que, independientemente de toda sanción expresa la violación de los preceptos, trámites y formalidades prescritos por el legislador como indispensable para la realización completa de los fines que él se ha propuesto alcanzar, comporta la nulidad de los actos y diligencias ejecutados con prescidencia de aquéllos, ya que dado el carácter intrínseco de las disposiciones que ordenan la intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales, la no citación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia, cuya omisión nada puede sanar. En conclusión, no existiendo diligencia, constancia o acta alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se prosiguió con los demás actos procesales, debe quien decide conforme a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anular los actos efectuados en este proceso, a partir del 4 de febrero de dos mil cuatro (2004), día de la práctica de citación del demandado y reponer la causa al estado que el juzgado de primer grado practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio. En consecuencia se anula la sentencia apelada y los demás actos procesales realizados a partir del 4.02.2004, y hasta la sentencia que se revoca. Así expresamente se establece.


V.- DISPOSITIVA.-


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se anulan los actos del procedimiento realizados a partir del 4.02.2004 y hasta la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se repone la causa al estado que el Juzgado de primer grado practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Queda anulada expresamente la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días de abril de dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA


ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 8669
Interlocutoria/Divorcio/Recurso/Civil
Anula/Repone/ “F”
EJSM/EJTC/Mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA