Exp. Nº 9641.
Interlocutoria c/c Definitiva/Demanda Civil
Exequátur/solicitud.
Decaimiento/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 31 de julio de 2009, el abogado LUÍS ARAQUE TOLEDO, en el libre ejercicio de la profesión, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.736.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.690, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUVENAL SALCEDO VALLADARES y MARÍA PAULA MÉNDEZ FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona, España, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.940.922 y 12.403.093, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de exequátur de conformidad con lo dispuesto en los artículos 850, 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Barcelona, España, procedimiento Nº 577/2008, Sección 1A de la nomenclatura del mencionado juzgado, que declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Juvenal Salcedo Valladares y María Paula Méndez Federico.
Cumplido con el acto administrativo de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud de exequátur a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 07 de agosto de 2009, la dio por recibida, entrada, se le asignó número e instó a la parte solicitante a consignar los recaudos conducente, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad.
ÚNICO:
Apreciadas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que el 07 de agosto de 2009, se dio por recibida, entrada a la solicitud de exequátur y se instó a la parte actora a consignar los recaudos. Sin embargo, desde la oportunidad que la parte actora interpuso su escrito libelar, no ha comparecido a consignar los recaudos pertinentes a la solicitud, ni ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En conexión con lo anterior, resulta oportuno citar la sentencia Nº 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al interés procesal para accionar, en la cual se estableció:
“...Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...”.
En sintonía con lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, señalando que ésta podía darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia; asimismo, señaló que en los demás casos (entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir), la inactividad producirá la perención de la instancia; el fallo in comentó, señaló lo que a continuación se transcribe:
“...El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Calor José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Subrayado de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia, sin actuación procesal.
En cuanto al tiempo para la consolidación de la pérdida del interés, la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en el expediente Nº 00-1491, expresó:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”. (Subrayado del Tribunal).
De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la única y última actuación procesal realizada por la solicitante, fue el día 31 de julio de 2009, cuando introdujo en el acto administrativo de distribución, la solicitud de exequátur. Como consecuencia de lo expuesto, concluye este jurisdicente, que en el caso de marras existe inactividad procesal, toda vez que, desde el 31 de julio de 2009, hasta la fecha, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora realizara actuación alguna a los fines de impulsar el proceso con el objeto de obtener su admisión, lo que denota su pérdida del interés en la misma; razón por la cual debe declararse extinguida la solicitud de exequátur, realizada por el abogado Luís Araque Toledo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juvenal Salcedo Valladares y María Paula Méndez Federico por pérdida del interés, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
II
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS la solicitud de exequátur efectuada por el abogado Luís Araque Toledo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juvenal Salcedo Valladares y María Paula Méndez Federico, de la sentencia de divorcio dictada el 16 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Barcelona, España, procedimiento Nº 577/2008, Sección: 1A de la nomenclatura del mencionado juzgado, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Juvenal Salcedo Valladares y María Paula Méndez Federico.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a la división de archivos judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9641.
Interlocutoria c/c Definitiva/Demanda Civil
Exequátur/solicitud.
Decaimiento/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos antes meridiem (9:20 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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