REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: RH-10-1065
RECURRENTE: Abogados ANGEL F. LENTINO M, ALFREDO MANCINI, NANCY RODRIGUEZ, EDGAR RODRIGUEZ e IDANIA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 139.924, 109.314 y 125.514 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCA RAMONA MORALES, RUTH ESTHER GUTIERREZ FERRER y ANGEL AQUILES BARRUETA TROCONIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.970.008, V-6.709.777 y V-5.836.079, en su orden.
RECURRIDO: Auto de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (DAÑOS MORALES Y MATERIALES)
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió sin copias en éste Tribunal, Recurso de Hecho interpuesto por Abogados ANGEL F. LENTINO M, ALFREDO MANCINI, NANCY RODRIGUEZ, EDGAR RODRIGUEZ e IDANIA MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCA RAMONA MORALES, RUTH ESTHER GUTIERREZ FERRER y ANGEL AQUILES BARRUETA TROCONIZ, ya identificados, parte demandante en el juicio de Daños Morales y Materiales, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 09 de febrero de 2010, en la causa que cursa en el expediente Nº AP11-T-2010-000001, que se tramita en ese Tribunal.
Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril del mismo año, la parte recurrente consignó en este Tribunal copias certificadas de las actuaciones contenidas en el mencionado juicio de Daños Morales y Materiales.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 01 de marzo de 2010 el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, auto éste contra el cual se ejerce el presente recurso.
La parte demandante recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 08 de marzo de 2010; dejando constancia dicho Juzgado (folio 13) que desde el día 01 de marzo de 2010, en que se negó la apelación, exclusive, hasta el día 08 de marzo de 2010, inclusive, habían transcurrido tres (3) días de despacho ante el Tribunal Distribuidor; es decir, que el recurso fue propuesto al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”
El citado artículo establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”
En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por la parte recurrente, en virtud de que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 08 de marzo de 2010, fecha que se corresponde con el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad y así se declara.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta el recurrente que el recurso de hecho interpuesto es con la con la finalidad de que se ordene oír la apelación ejercida en fecha 17 de febrero de 2010, en contra del auto de fecha 09 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda sólo a los fines de interrumpir la prescripción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que siguiera conociendo del juicio.
Alega el recurrente que su recurso de apelación no fue sólo por haberse considerado incompetente el Tribunal por razón del territorio, sino por ser contradictorio ya que el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, lo cual es incorrecto, pues a su decir, debió ser admitida por el procedimiento especial previsto en la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que es el correcto, para evitar errores que al final pudieran declararse, ocasionando nulidad de todas y cada una de las actuaciones desde el momento de la admisión de la demanda.
Opuso el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, referido al domicilio especial.
Que el Tribunal de primera instancia negó la apelación por considerar que debieron haber interpuesto una Regulación de Competencia en lugar de la apelación, pero que su representación se había reservado el derecho de fundamentar en alzada los motivos de su recurso de apelación, por lo que mal podía asumir el A quo cuál era el motivo para la interposición del recurso de apelación, siendo así que se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y el principio de la doble instancia.
Manifestó que al dorso del documento “primigenio” se escogió a la ciudad de Caracas como domicilio especial, pero que “de forma sorprendente se nos remite la demanda al Estado Yaracuy”
Afirmó que fue solicitada la regulación de competencia pero que el tribunal A quo la negó por extemporánea. Que el tribunal no admitió la demanda dentro de los tres días siguientes después de presentada, sino cuando ya iban siete días de despacho, por lo cual no se encontraban a derecho, siendo que fue en fecha 10 de febrero de 2010 cuando quedaron tácitamente notificados, al retirar un juego de copias certificadas, por lo cual el lapso para solicitar la regulación de competencia debió comenzar a computarse desde el día 11 de febrero de 2010, siendo el último día para solicitarla el 19 de febrero de 2010, fecha en que fue solicitada por su representación.
Que quien debería haber ejercido el recurso de regulación de competencia sería su contraparte, pero que aún no son parte, ya que no han sido notificados de la demanda dada a la incompetencia por el territorio declarada, la cual no debió haber sido declarada de oficio sino a instancia de parte.
Transcribió sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, en la cual se fundamenta para concluir que la declaración de incompetencia de un juzgado, la parte actora puede apelarla, ya que quien debe solicitar la regulación de competencia como defensa, es la parte demandada, y de no hacerla corresponde al tribunal seguir conociendo de la causa hasta el final.
DE LA DECSICION CONTRA LA CUAL SE EJERCIO EL RECURSO DE APELACION NEGADO
La decisión de fecha 09 de febrero de 2010 se pronunció respecto la competencia territorial en los siguientes términos:
“… se evidencia que el hecho al que se hace referencia en el libelo, acaeció en la población de Urachiche, Estado Yaracuy.
Establece el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho…”
(Omissis)… Ahora bien, una vez firme la presente decisión y retiradas las copias certificadas acordadas, se ordena la remisión bajo oficio del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que conozca del presente asunto…”
Con relación a la resolución que negó la apelación contra el referido auto, no consta en las copias certificadas consignadas por el recurrente; sin embargo el mismo afirma que el fundamento de la negativa del recurso es que contra la declinatoria de competencia solo pude ejercerse la solicitud de regulación.
MOTIVA
Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga la apelación ejercida contra del auto de fecha 09 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda sólo a los fines de interrumpir la prescripción y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con un pronunciamiento de carácter interlocutorio dictado por el Tribunal de causa que admitió la demandada de Daños Morales y Materiales, seguido por los ciudadanos FRANCISCA RAMONA MORALES, RUTH ESTHER GUTIERREZ FERRER y ANGEL AQUILES BARRUETA TROCONIZ, contra la empresa AEROEXPRESO EJECUTIVOS C.A.; declinando a su vez la competencia en un tribunal de primera instancia del Estado Yaracuy.
El referido fallo del tribunal declinante, constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, el referido órgano jurisdiccional al declararse incompetente en razón del territorio para conocer del presente juicio y declinar en uno competente, es justamente para que sea en el Tribunal que – según lo señala - tiene atribuida la competencia, donde se ventile el juicio y siga todas sus etapas procesales hasta la sentencia definitiva.
Se observa además que el Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, -según alega el recurrente- consideró que lo procedente no era ejercer el recurso de apelación sino solicitar la regulación de competencia.
Ahora bien, al respecto se hace necesario destacar: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece respecto la incompetencia por la materia y por el territorio, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”.
Por su parte el artículo 69 ejusdem señala, respecto la impugnación de la declaratoria de incompetencia, lo siguiente:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”.
Por tanto, en el caso bajo análisis, al haber declarado su incompetencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declinado la misma; el recurso procedente era la solicitud de regulación de competencia, a tenor de lo establecido en el artículo 69, del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera cuando la declaratoria de incompetencia se produce por efecto de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil referida a incompetencia del tribunal; solo es procedente la solicitud de regulación de competencia por la parte que se vea afectada por tal declaratoria; conforme lo dispone el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a los motivos supra señalados, se hace necesario concluir que el recurso de hecho no puede prosperar en virtud de que contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2.010, tenía la parte recurrente la posibilidad de ejercer el recurso legal previsto en este caso como es la regulación de competencia; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por los abogados ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI, NANCY RODRÍGUEZ, EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., e IDANIA MARTÍNEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 139.924, 109.314, 125.514, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCA RAMONA MORALES, RUTH ESTHER GUTIERREZ FERRER y ANGEL AQUILES BARRUETA TROCONIZ, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2.010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 09 de febrero de 2010, en la causa que cursa en el expediente Nº AP11-T-2010-000001, que se tramita en el referido Tribunal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI, NANCY RODRÍGUEZ, EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., e IDANIA MARTÍNEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 139.924, 109.314, 125.514, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCA RAMONA MORALES, RUTH ESTHER GUTIERREZ FERRER y ANGEL AQUILES BARRUETA TROCONIZ, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2.010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 09 de febrero de 2010, en la causa que cursa en el expediente Nº AP11-T-2010-000001, que se tramita en el referido Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 16 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
En la misma fecha 16 de abril de 2010, siendo las 11:00a.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
EXP: RH-10-1065.
RDSG/JEFO/darc.
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