EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° A-10-1082.-
PARTE ACCIONANTE: MARITZA CENTENO DE DAGHER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada titular de la cédula de identidad No. 3.016.362.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, e identificado con la cédula de identidad Nro. V- 779.619.
PARTE ACCIONADA: Decisión definitiva de fecha 06 de agosto de 2.009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A. de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1.999, bajo el No. 76, Tomo 51-A Pro, representada por su Presidente MICHELE NATALE RICCIUTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.242.437.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal actuando en sede constitucional de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida por la ciudadana MARITZA CENTENO DE DAGHER, contra Decisión definitiva de fecha 06 de agosto de 2.009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de desalojo que incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE,C.A. contra la ciudadana MARITZA CENTENO DE DAGHER.
En fecha 26 de abril de 2.010, se le dio entrada por archivo al presente procedimiento (vto. F. 8).
En fecha 27 de abril de 2.010, la parte accionante procedió a la consignación mediante diligencia de los recaudos inherentes a la solicitud de amparo constitucional (F. 09)
Ahora bien, estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, aprecia quien aquí se pronuncia que la acción de amparo que interpuso la ciudadana MARITZA CENTENO DE DAGHER ha sido contra la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2.009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas inherente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A. contra la hoy accionante en amparo.
Así las cosas, se aprecia que en el escrito de amparo la accionante si bien inició su solicitud manifestando que es contra la sentencia 06 de agosto de 2.009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo en el desarrollo de la misma, aduce que el tribunal de alzada hoy accionado en amparo, violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haber expedido las copias las copias certificadas solicitadas mediante diligencias de fechas 19 de octubre de 2.009 y 21 de octubre de 2.009. Respecto este último punto se hace necesario resaltar que ciertamente constituye en derecho constitucional, el derecho de petición de todo ciudadano a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, en este caso si bien el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines de la ejecución de una sentencia definitivamente firme y a solicitud de la parte vencedora de que se remitiera al tribunal de la causa; habiéndose acordado las copias certificadas, siendo aparentemente remitido el expediente al tribunal de la causa sin que se haya expedido las mismas por falta de fotostatos para ello; sin embargo esta actuación no da lugar a un amparo en este caso; toda vez que la parte demandada en el juicio, aquí accionante en amparo; tiene la oportunidad de obtener las referidas copias en el tribunal de la causa; en consecuencia, no se aprecia el agravio constitucional referido; además que contra esta actuación no se ha incoado la acción de amparo sino contra la sentencia de alzada que resolvió la apelación.
Ahora bien, se aprecia asimismo que la sentencia accionada en amparo como ya se indicó, data de fecha 06 de agosto de 2.009, mientras que la interposición de la presente acción data de fecha 23 de abril de 2.010, en virtud de lo cual aprecia quien aquí se pronuncia que al momento de la interposición de la presente acción de amparo habían transcurrido ocho (08) meses y diecisiete (17) días de dictada la sentencia que se denuncia como lesiva, por lo que a criterio de esta juzgadora la presente acción de amparo se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, específicamente la prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que: No se admitirá la acción de amparo: 4. “…. Cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”
En el mismo sentido cabe apuntar que una de las características principales de la institución de la caducidad es que no puede ser interrumpida ni suspendida, en otros términos el transcurso de la caducidad no pudo verse en modo alguno suspendido ni interrumpido por otros actos que consten en el proceso, como la solicitud de copias certificadas, o el auto que acordó la remisión del expediente al Tribunal de la causa; asimismo aprecia quien aquí se pronuncia que la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de la defensa de sus derechos fundamentales. Es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los Órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
En el presente caso, desde el momento en que se pronuncio la sentencia accionada -dentro del lapso- (06/08/2.009) y la fecha de interposición de la acción de amparo (23/04/2.010), transcurrieron con creces los seis (6) meses de que trata el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido, pues fue en aquella fecha cuando la quejosa tuvo conocimiento del hecho lesivo sobre los derechos cuya tutela en esta instancia pretende.
Ahora bien, la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (6) meses de caducidad, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, respecto de la caducidad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 961 de fecha 26 de mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray:
“…En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además de lo expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (vid. Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera del 10 de agosto de 2001, exp. 00-2845)…”
En el presente caso, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la presunta agraviada, constituya trasgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre la accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, toda vez que los aspectos de la sentencia accionada denunciados como lesivos están referidos a la valoración de las pruebas por parte del Tribunal accionado en amparo, en consecuencia no se materializa la excepción contenida en el in fine del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechas las consideraciones precedentes, observa quien aquí juzga que en el presente asunto se verificó un consentimiento expreso del acto accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta. Y así se decide.
Por los motivos antes expuestos, esta juzgadora considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE e INADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional incoada por MARITZA CENTENO DE DAGHER contra la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2.009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas inherente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A. contra la hoy accionante en amparo.
Por cuanto la acción de amparo fue interpuesta contra decisión judicial no hay condenatoria en costas.
Dado que la presente decisión se verificó dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 29 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 29/04/2.010, siendo las 12:55p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. A-10-1082
RDSG/JEFO/aml.
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