REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 5.868
PARTE ESTIMANTE:
JULIO BACALAO DEL CASTILLO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 4.087.663, 9.882.624 y 6.750.218 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.619, 55.950 y 86.543 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, el último de los nombrados representado judicial por la abogada en ejercicio JHOSELYN DANIELA RODRÍGUEZ USECHE, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.774.
PARTE INTIMADA:
HSBC BANK USA, sociedad mercantil domiciliada en el 452 5th Avenue, New York, Estado de New York, constituida de conformidad con las leyes del Estado de New York de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:
AURELIO FERNÁNDEZ CONCHESO, JORGE ELÍAS FAROH CANO, MARIANA HARI ALMEIDA, JUAN MÉNDEZ HERNÁNDEZ, LAURA C. CURIEL CHERUBINI, MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA, FREDERICK CABRERA CONDE, ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, RICARDO MALDONADO PINTO, DAMIRCA PRIETO PIÑA, ERIKA CHUMACEIRO PÉREZ y ANITA JREIGE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.567, 19.086, 52.336, 51.161, 72.986, 77486, 70.526, 25.104, 111.360, 89.269, 96.641 y 102.549 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 21 de julio del 2009, que casó de oficio la sentencia dictada el 25 de julio del 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenó al juez superior que correspondiera, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio declarado de oficio por dicha Sala.
La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta el día 13 de noviembre del 2007 por la representación judicial de la parte intimada HSBC BANK USA, contra la sentencia dictada el 19 de junio del 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el derecho de los doctores JULIO BACALAO DEL CASTILLO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA a cobrar honorarios profesionales de abogado a la sociedad mercantil HSBC BANK USA.
Oído en ambos efectos dicho recurso de apelación mediante auto del 18 de diciembre del 2007, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto del 8 de enero del 2008 fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en fecha 18 de febrero del 2008 por el abogado ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HSBC BANK USA, constantes de 24 folios. Hubo observaciones por parte de los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, constantes de 9 folios, actuando por sus propios derechos e intereses.
En fecha 30 de mayo del 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas requiriendo el expediente N° 01.10933 de la nomenclatura interna llevada por dicho Juzgado, si no habían actuaciones que realizar en el mismo, y que de lo contrario remitiese copias certificadas de las sentencias de fechas 7/2/2003 y 11/6/2003.
El citado Juzgado Superior Primero profirió sentencia el 25 de julio del 2008, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 13 de noviembre del 2007 por el abogado JORGE ELÍAS FAROH en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia de fecha 19 de junio del 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; parcialmente con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por JULIO BACALAO DEL CASTILLO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA; procedente el derecho a honorarios de los demandantes sobre las actuaciones a que se contraen los numerales 2, 4, 6, 8, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 del escrito de estimación; al propio tiempo condenó a la demandada a pagar la cantidad total de CIENTO SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 170.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 365.500,00) al cambio oficial de Bs. 2,15 por dólar, por concepto de honorarios profesionales causados, sujeta a retasa, e improcedente el derecho de los demandantes sobre las actuaciones indicadas en los numerales1, 3, 5, 7, 9, 10, 13, 15 y 24 del referido escrito de estimación, sin imposición de costas. Tal condenatoria fue precisamente lo que motivó la casación de oficio. Por último, ordenó al tribunal de la causa que fijara por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
Por inhibición del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previa la distribución administrativa del expediente, el conocimiento de la causa pasó a este Despacho.
En fecha 21 de septiembre del 2009 se recibieron las actas procesales, dándoseles entrada el 25 de septiembre del 2009, ocasión en la cual se acordó notificar a las partes. Cumplida esta formalidad, y por cuanto el fallo no fue publicado dentro del plazo de cuarenta días establecido mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2009, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso de estimación de honorarios profesionales en virtud de la demanda incoada el 16 de julio del 2003 por los abogados en ejercicio de su profesión JULIO BACALAO DEL CASTILLO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, procediendo en su propio nombre, contra la firma mercantil HSBC BANK USA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes esgrimidos por dichos profesionales jurídicos como fundamento de la pretensión deducida son los siguientes:
1.- Que mediante sentencia dictada por el nombrado Juzgado Octavo el 7 de febrero del 2003, se declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta a la demanda intentada en contra de su representada SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. por la demandante HSBC BANK USA, estableciéndose en el dispositivo del fallo que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenaba en costas de la incidencia a la parte actora”, a la par que se ordenó a la demandante subsanar los defectos de omisiones libelares indicados por el tribunal en el lapso previsto en el artículo 354 eiusdem.
2.- Que consta de auto dictado por ese mismo Juzgado el 11 de junio del 2003, que visto que la parte actora no subsanó los defectos libelares que motivaron la declaratoria de con lugar de la cuestión previa dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 354 se declaraba extinguido el proceso.
3.- Que consta del libelo reformado de demanda, admitido el 3 de julio del 2002, que su representada SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. fue accionada por la suma total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES estadounidenses (US$ 6.617.706,00), los cuales, a los solos fines previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.588.329.600,00).
Como razones de derecho, invocaron lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, y 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
“Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y que la condenatoria en costas ocurrió en una incidencia previa del proceso”, dichos abogados estimaron honorarios a la empresa HSBC BANK USA de esta manera:
1.- Estudio del libelo de demanda original junto con copias de documentación acompañada: (US$ 120.000,00).
2.- Diligencia presentada en el tribunal y consignada en el expediente, de fecha 22 de mayo de 2002, dando por citada a la demandada y consignando poder (US$ 10.000,00).
3.- Elaboración de escrito oponiéndose a que el tribunal dictara medida preventiva de embargo (US$ 20.000,00).
4.- Consignación en el expediente de escrito referido en el número anterior, lo cual se hizo en fecha 22 de mayo de 2003 (US$ 10.000,00).
5.- Elaboración de escrito complementario oponiéndose a que el tribunal dictara la medida preventiva de embargo (US$ 15.000,00).
6.- Consignación en el expediente del escrito complementario referido en el número anterior, en fecha 24 de mayo de 2002 (US$ 10.000,00).
7.- Preparación y gestiones para ubicar documentación que fue consignada junto con el escrito oponiéndose a que el tribunal dictara la medida preventiva de embargo (US$ 15.000.00).
8.- Diligencia de fecha 24 de mayo de 2002, presentada en el tribunal consignando en el expediente la documentación referida en el número anterior (US$ 10.000,00).
9.- Estudio de escrito de reforma del libelo de la demanda (US$ 55.000,00).
10.- Elaboración de escrito mediante el cual se opuso cuestión previa de defecto de forma del libelo, con previa consulta en doctrina y jurisprudencia (US$ 140.000,00).
11.- Consignación mediante diligencia presentada en el tribunal en fecha 22 de noviembre de 2002, del escrito de oposición de cuestión previa (US$ 10.000,00).
12.- Diligencia de fecha 28 de octubre de 2002, indicándole al tribunal que la parte actora no subsanó el defecto de forma mencionado en el escrito de oposición de cuestiones previas (US$ 15.000,00).
13.- Elaboración de escrito de promoción de pruebas en la incidencia abierta por oposición de cuestión previa (US$ 30.000,00).
14.- Consignación en el tribunal del escrito de promoción de pruebas en fecha 6 de noviembre de 2002 (US$ 10.000,00).
15.- Elaboración de escrito de conclusiones consignado en el expediente, en la incidencia abierta por oposición de cuestión previa (US$ 75.000,00).
16.- Consignación en el tribunal y en el expediente del escrito referido en el párrafo anterior, en fecha 20 de noviembre de 2002 (US$ 10.000,00).
17.- Diligencia de fecha 26 de febrero de 2003 consignada en el expediente, dándose por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de febrero de 2003 (US$ 10.000,00).
18.- Diligencia de fecha 2 de abril de 2003, consignada en el expediente, solicitando practicar el cómputo de días de despacho por parte de la secretaria del tribunal (US$ 10.000,00).
19.- Diligencia de fecha 2 de abril de 2003, anexada al expediente, solicitando la expedición de unas copias certificadas de actuaciones habidas en este juicio (US$ 10.000,00).
20.- Diligencia de fecha 2 de abril de 2003, anexada al expediente, consignando unos fotostatos de las actuaciones del expediente que se solicitaron en copia certificada a los fines de su certificación por parte del tribunal (US$ 10.000,00).
21.- Diligencia de fecha 2 de abril de 2003, anexada al expediente, recibiendo las copias certificadas solicitadas (US$ 10.000,00).
22.- Diligencia de fecha 14 de abril de 2003, presentada en el expediente, solicitando la declaratoria de extinción del proceso con vista del cómputo practicado por secretaría (US$ 15.000,00).
23.- Diligencia de fecha 6 de junio de 2003, presentada en el expediente, ratificando el pedimento especificado en el párrafo anterior (US$ 10.000,00).
24.- Elaboración de escrito de solicitud de aclaratoria del auto dictado por el tribunal en fecha once de junio del corriente año (US$ 20.000,00).
25.- Consignación en el tribunal y en el expediente, en fecha 13 de junio de 2003, del escrito especificado en el párrafo anterior (US$ 10.000,00).
“Total seiscientos sesenta mil dólares estadounidenses (US$ 660.000,00), los cuales a los fines previstos en los (sic) artículos (sic) 117 de la ley del Banco Central de Venezuela equivalen a un mil cincuenta y seis millones de Bolívares (Bs. 1.056.000.000,00) a la tasa oficial de un mil seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) por dólar (US$ 1,00)”.
Admitida la demanda, se emplazó a la sociedad mercantil HSBC BANK USA para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a los fines de que pagara, acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho de retasa que le confiere la ley.
El día 24 de marzo del 2004, encontrándose la causa en etapa de citación, la abogada en ejercicio LAURA C. CURIEL CHERUBINI se dio por intimada en su calidad de apoderada judicial de HSBC BANK USA, señalando a la vez que el instrumento poder judicial que acreditaba su representación cursaba en autos en la pieza principal del expediente.
A través de escrito del 15 de abril del 2004, la doctora CURIEL dio contestación a la intimación de honorarios profesionales presentada en contra de su mandante, en los siguientes términos:
1.- Reconoció que su representada HSBC BANK USA fue condenada en costas “por este mismo Juzgado” en el juicio que ésta intentara contra SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., “cuyas actuaciones -dice- cursan en la pieza principal del presente expediente, todo ello según lo establecido en la dispositiva de la sentencia dictada el 7 de febrero del 2003 mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada”.
2.- Alegó que los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO y GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ pretenden intimar unos honorarios profesionales que “nunca ha (sic) sido causados por obligaciones contraídas por mi representada”.
3.- Se opuso y rechazó la estimación e intimación de las partidas a que se contraen los numerales 1, 3, 5, 7, 9, 10, 13, 15, 19, 20, 21 y 24 de la demanda de cobro de honorarios, la primera (la del numeral 1), porque no son actuaciones judiciales el estudio de documentos, del libelo de la demanda ni de las instituciones jurídicas que por su profesión estos abogados deben conocer, “ya que no se desprende de autos que esas actividades que pretenden cobrar hayan sido realizadas por alguno de los abogados intimantes, y no está demostrado en ningún momento el grado de supuesta participación de los mismos en el referido supuesto estudio del caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 40 del Código de Etica (sic) Profesional del Abogado Venezolano”; la segunda (la del numeral 3), toda vez que la elaboración de un escrito no constituye una actuación judicial en sí misma que cause honorarios profesionales a favor de los abogados intimantes, “ya que de autos no se evidencia ni desprende que dicha actuación haya sido ejecutada por los mencionados abogados, además de que lo único que se podría evidenciar físicamente de autos es que fue el abogado JUAN FERNÁNDEZ “el que presentó y consignó el referido escrito en el expediente por ante el Secretario del Tribunal, lo cual no hace procedente la intimación ni estimación de honorarios profesionales por la elaboración del mismo”; la tercera (la del numeral 5), por cuanto “la elaboración de un escrito presentado en un juicio no constituye una actuación judicial en sí misma”; la cuarta (la del numeral 7), por cuanto la misma no consta ni se desprende de autos de la pieza principal y por lo tanto no constituye una actuación judicial que emane directamente de la parte intimante; la quinta (la del numeral 9), porque los honorarios profesionales judiciales los causan exclusivamente las actuaciones judiciales que emanen directamente de la parte dentro del proceso “y que consten físicamente en los autos”, sin que se desprenda de las actas procesales, agrega, que “el estudio de la reforma del libelo de demanda haya sido realizado por alguno de los abogados intimantes”; la sexta (la del numeral 10), por las razones expresadas en el punto 2), “en cuanto a que la elaboración de un escrito, el estudio de la doctrina, instituciones jurídicas o jurisprudencia que realice el abogado para la redacción del mismo no constituyen en sí mismas una actuación judicial que cause honorarios profesionales a favor de los abogados intimantes, ya que de autos no se evidencia ni desprende que dicha actuación haya sido ejecutada por los mencionados abogados”, a lo que adiciona que lo único que podría evidenciarse físicamente de autos es que fue el abogado JUAN FERNÁNDEZ el que presentó y consignó “el referido escrito” en el expediente ante el secretario del tribunal, lo que no hace procedente la intimación ni estimación de honorarios profesionales; la séptima (la del numeral 13), por cuanto la elaboración de un escrito a ser presentado en un juicio no constituye una actuación judicial en sí misma, “ya que la misma no es un acto realizado en el proceso por la parte intimante ni su ejecución se desprende ni prueba de autos”; la octava (la del numeral 15), la novena (la del numeral 19), la décima (la del numeral 20), la undécima (la del numeral 21) y la duodécima (la del numeral 24), por las mismas razones esgrimidas al rechazar la partida indicada en el numeral 13 del escrito de estimación de honorarios.
4.- Además de lo expuesto anteriormente, se opuso a la estimación de honorarios profesionales “de cada una de las actuaciones judiciales especificadas en los numerales del 1 al 25 del Capítulo III del escrito antes señalado, realizada por los abogados intimantes”, la cual asciende “a la exorbitante suma de Seiscientos Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 660.000,00)”, equivalente a UN MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.056.000.000,00), calculada a la tasa referencial de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por dólar americano; pues, en concepto de la abogada LAURA C. CURIEL CHERUBINI, todas las partidas objeto de estimación e intimación resultan exageradas, exorbitantes, violatorias de la ética profesional, “y en moneda extranjera”, rematando con el señalamiento de que las actuaciones a las cuales se opone no se corresponden en lo más mínimo con la realidad del caso y contrarían de manera grosera las previsiones que al respecto se establecen en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el cual se instituyen los principios de dignidad, ética y honradez profesional, cuyo contenido literal reproduce, además de la desproporcionalidad de la estimación planteada.
5.- A todo evento ejerció el derecho de retasa, con base en lo sancionado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 23 de noviembre del 2005, los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA presentaron escrito de alegatos, refutando lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda, acompañando copia simple del poder conferido por la demandada a los abogados AURELIO FERNÁNDEZ-CONCHESO, JORGE FAROH CANO, MARIANNA HARI ALMEIDA, JUANA MÉNDEZ HERNÁNDEZ, LAURA C. CURIEL CHERUBINI, MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA y FREDERICK CABRERA CONDE; copia simple del escrito dirigido al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la abogada LAURA C. CURIEL CHERUBINI en su carácter de apoderada judicial de HSBC BANK USA, fechado el 22 de marzo del 2004; copia simple de la decisión dictada el 19 de octubre del 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en la causa número 283-04; copia simple del escrito dirigido por los abogados MAXIMILIANO FUENMAYOR y ABERTO CEDEÑO en su carácter de apoderados de la empresa HSBC BANK USA al Juez Octavo de Ejecución de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; y copia simple de póliza de seguro, instrumentos éstos que no se aprecian en virtud de su manifiesta impertinencia.
En fecha 27 de abril del 2006, el abogado HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE consignó copia simple del poder otorgado por la compañía SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. a los abogados JAIME HELI PIRELA LEÓN, HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE y EDUARDO HONG FARÍAS y pidió que se dictara sentencia.
En virtud de la apelación de la compañía HSBC BANK USA, a esta instancia revisora concierne determinar si decidió ajustado a derecho el juzgado a quo al declarar procedente el derecho de los doctores JULIO BACALAO DEL CASTILLO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA a cobrar honorarios profesionales de abogados a la parte apelante por los conceptos contenidos en el escrito de estimación.
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- En los informes presentados en la alzada por el abogado ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ en representación de la sociedad mercantil HSBC BANK USA, éste señala que en el juicio iniciado con motivo de la demanda incoada por su mandante contra SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la demanda culminó con una nula primera sentencia que declaró no subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con imposición de costas para la parte actora; y seguidamente, una nula segunda sentencia que declaró extinguido el juicio por no haber subsanado la parte actora las cuestiones previas opuestas dentro de la oportunidad legal prevista para ello, aludiendo líneas más abajo a “las sentencias nulas que los intimantes pretenden que les sirvan de fundamento a su pretensión”. La nulidad de ambos pronunciamientos judiciales se derivaría, según el planteamiento de dicho profesional jurídico, del hecho de que los mismos se produjeron una vez extinguido el procedimiento como consecuencia de haberse verificado la perención de la instancia, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir treinta días sin actividad procesal que impulsara la citación una vez admitida la demanda. Con base en ese razonamiento, solicita al Tribunal Superior que se decrete la perención de la instancia por ser ésta de estricto orden público, no susceptible de ser relajada por las partes ni por el tribunal, y consiguientemente sin lugar la demanda y/o el derecho pretendido “por los respetados abogados intimantes”, a lo que replicaron los co-accionantes JULIO BACALAO DEL CASTILLO y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA en su escrito de observaciones, que no existe la perención luego de que ha ocurrido sentencia definitiva, puesto que de lo contrario se vulneraría la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Para decidir, se observa:
El juicio en el cual se causaron los honorarios profesionales cuyo pago se pretende concluyó, como ambas partes lo admiten muy claramente, al haberse declarado extinguido el proceso por auto de fecha 11 de junio del 2003, lo que significa que no es posible su revisión en esta oportunidad a los efectos de verificar si en él hubo o no la perención de la instancia, puesto que por mandato imperativo del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; lo contrario conllevaría indudablemente a dejar sin efecto la inmodificabilidad de la cosa juzgada material lograda en el juicio principal, especialmente cuando el asunto de perención no fue planteado por la parte interesada ante el a quo, por lo tanto se desestima el pedimento de declaratoria de perención de la instancia formalizado en esta alzada.
SEGUNDO.- Plantea igualmente la representación judicial de la querellada que los accionantes carecen de legitimidad para demandar en la forma en que lo han hecho, ya que las costas procesales son de la parte gananciosa y no de los apoderados.
Para decidir, se observa:
El artículo 23 de la Ley de Abogados establece ciertamente que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores; sin embargo, también contempla dicha norma que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado. Este precepto jurídico ha sido interpretado por la doctrina y jurisprudencia patrias en el sentido de que el respectivo obligado es el condenado en costas, contra quien el abogado de la parte triunfante puede reclamar personalmente el pago de las actuaciones judiciales (las realizadas en las actas del expediente) llevadas a cabo durante el curso del procedimiento respectivo, reconociéndosele así un derecho de crédito propio, sin que ninguna disposición legal le imponga la carga u obligación de demostrar, como condición de procedibilidad, la certificación o constancia expedida por la parte victoriosa de no haber sufragado a su mandatario suma alguna por concepto de honorarios, como lo pretende la sociedad mercantil HSBC BANK USA; por consiguiente, se declara que los demandantes tienen plena legitimación para demandar a título personal el pago del trabajo judicial que dicen haber realizado en provecho de la parte que representaron en el proceso donde se produjo la condenatoria en costas. Así se decide.
TERCERO.- Resuelto lo anterior, toca examinar la cuestión de fondo debatida, es decir, si a los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA les asiste el derecho deducido, o lo que es lo mismo, si pesa sobre la demandada la correlativa obligación de pagar a los actores las actuaciones estimadas.
Para decidir, se observa:
Consta en el cuaderno principal, requerido al a quo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 30 de mayo del 2008, que efectivamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas falló en la mencionada causa principal el 7 de febrero del 2003, en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem, la parte actora deberá proceder a subsanar los defectos u omisiones libelares indicados por este Tribunal en el lapso previsto en dicha norma, bajo apercibimiento de que no hacerlo acarreará la consecuencia en la misma prevista.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte actora”.
También consta que unos meses más tarde (el 11 de junio del 2003) el a quo, tomando en cuenta que la demandante en la causa principal no subsanó el defecto de forma en cuestión, declaró extinguido el proceso instaurado por la sociedad mercantil HSBC BANK USA contra la compañía SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A.
Ahora bien, en el caso litigioso, los honorarios cuyo pago se exige no son otros que los causados en la incidencia suscitada con ocasión de la oposición de la cuestión de defecto de forma del libelo de la demanda, la cual tuvo lugar en el juicio principal, por tanto, es imprescindible precisar cuándo comenzó y cuándo terminó el debate incidental, pues, tal precisión nos dirá con palmaria exactitud cuáles fueron las actuaciones procesales comprendidas en la condenatoria en costas.
Para resolver sobre el particular, se observa:
A criterio de quien sentencia, la incidencia de que tratamos comenzó al oponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el dispositivo referido en segundo lugar, ya que ese fue el acto que dio inicio a la discusión incidental. Dado que no hubo la subsanación del defecto de forma alegado por la demandada en la relación procesal principal, por mandato del artículo 352 del citado Texto Adjetivo se abrió ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, culminando la incidencia con la mencionada decisión del 7 de febrero del 2003, que declaró con lugar, repetimos, la cuestión previa de defecto de forma del libelo y condenó en costas a la perdidosa HSBC BANK USA.
En fuerza de este parecer, resulta obvio que las actuaciones de la parte gananciosa de la incidencia generadoras de honorarios profesionales a su favor no pueden ser otras que el acto mismo de oposición de la cuestión previa, lo cual se materializó a través del escrito de fecha 20 de septiembre del 2002, encabezado por los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, aunque presentado en el tribunal por el primero, según nota de secretaría de esa misma fecha; la diligencia del 28 de octubre del 2002, estampada por el abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO en su carácter de apoderado de SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., haciendo constar que la cuestión previa de defecto de forma no fue subsanada por la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; el escrito de promoción de pruebas presentado por éste el 6 de noviembre del 2002, y, por último, el escrito de informes de fecha 20 de noviembre de ese mismo año, también consignado por JULIO BACALAO DEL CASTILLO; no así las actuaciones realizadas por los apoderados de la parte demandada SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. a partir de la sentencia del 7 de febrero del 2003 que declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma y condenó en costas, porque el pronunciamiento judicial del 11 de junio del 2003 que declaró extinguido el proceso no contiene decisión alguna en torno a la materia de costas procesales, seguramente porque el juez de primer grado consideró que se trataba de una decisión de sustanciación, que se libra sin estatuir sobre costas, lo mismo que aquellas de mayor entidad pero donde no ha habido discusión probatoria, como lo enseña acertadamente a nuestro juicio el maestro Ramón F. Feo en su obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Volumen 1, página 287; de modo que este último pronunciamiento judicial jamás le puede servir a los abogados intimantes de título de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales incoada. Desde luego que tampoco está incluido en la condenatoria en costas de la incidencia el quehacer profesional de los abogados accionantes antes de la apertura de la misma, porque no se trata de las costas del proceso, que sí abarcan todas las actuaciones realizadas durante el recorrido procesal hasta la finalización de la etapa de conocimiento. Así se decide.
Con base, pues, en lo expuesto en las líneas inmediatas que anteceden, el tribunal juzga que las únicas actuaciones comprendidas en la condenatoria en costas impuesta por el a quo en su fallo del 7 de febrero del 2003, son las siguientes: a) escrito de oposición de la cuestión previa; b) diligencia del 28 de octubre del 2002 suscrita por el abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO; c) escrito de promoción de pruebas de fecha 6 de noviembre del 2002 y d) escrito de informes de fecha 20 de noviembre del 2002, consignados por dicho profesional jurídico. La primera de estas actuaciones cursa a los folios 265 al 275; la segunda, al folio 277; la tercera, a los folios 278 al 279; y la cuarta, a los folios 280 al 288, todos del cuaderno principal, no así el resto de las actuaciones objeto de estimación, debido a que las mismas no fueron realizadas en el curso de la controversia incidental, y así resolverá en el dispositivo de este fallo. Finalmente, por cuanto se constata que la primera de dichas actuaciones (escrito a través del cual se opuso la cuestión previa) aparece suscrito por los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, y que las otras tres fueron realizadas individualmente por el abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO, sin que en ninguna de ellas aparezca la intervención del co-estimante GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, es indudable que los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA tienen derecho a percibir honorarios por la confección del escrito en referencia, mediante el cual se opuso la cuestión previa de defecto de forma; asimismo, en atención a que dichas tres últimas actuaciones aparecen realizadas con la sola intervención del abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO, es a éste a quien corresponde el derecho de percibir honorarios en razón de las mismas, pues, entiende este ad quem que los honorarios se causan en la medida en que el profesional del derecho efectúa el trabajo judicial.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Que los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA tienen derecho a percibir honorarios profesionales por el trabajo judicial consistente de la redacción del escrito de oposición de la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 265 al 275 del cuaderno principal, de fecha 20 de septiembre del 2002. SEGUNDO.- Que el abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas el 28 de octubre del 2002, 6 de noviembre del 2002 y 20 de noviembre del 2002, cursantes a los folios 277, 278 al 279 y 280 al 288 del cuaderno principal, respectivamente. TERCERO.- Que a la parte estimante no le asiste el derecho de percibir honorarios por las actuaciones judiciales distintas a las indicadas en los puntos PRIMERO y SEGUNDO de este dispositivo. CUARTO.- Que el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ no tiene derecho a percibir honorarios por ninguna de las actuaciones objeto de estimación, en virtud de lo precedentemente explicado. QUINTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre del 2007 por el abogado JORGE ELÍAS FAROH CANO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HSBC BANK USA, contra la decisión proferida en este procedimiento el 19 de junio del 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la forma antes reseñada.
Queda MODIFICADA la apelada.
Por tratarse de un fallo en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, modificatorio del de primer grado, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En esta misma fecha, 16 de abril del 2010, siendo las 9:44 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. N° 5.868
JDPM/ERG/jbh.-
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