REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.918
PARTE ACTORA:
LUIS ERNESTO GRATEROL ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.886.765, representado judicialmente por los abogados JESÚS SALVADOR RENDÓN, MARINA PINEDA, MIRIAM DEL PILAR GIL y TORIBIO MUÑOZ RENDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.890, 24.063, 43.923 y 107.863 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ASDRÚBAL LUIS CABRERA VIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.125.224, representado judicialmente por el abogado ORLANDO MACHADO CANELÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.576.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 13 DE OCTUBRE DEL 2008 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE JUICIO POR ACCIÓN MERODECLARATIVA.

-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos el 8 de diciembre del 2009 y 1 de febrero del 2010 por la actora y la demandada respectivamente, contra la sentencia dictada el 13 de octubre del 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en la acción merodeclativa incoada por el ciudadano LUIS ERNESTO GRATEROL ALCALÁ contra el ciudadano ASDRÚBAL LUIS CABRERA VIÑA.
Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos mediante auto del 8 de febrero del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales fueron recibidas el 17 de febrero del 2010, y por auto de fecha 19 de febrero del mismo año se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.
Visto que no hubo informes, por auto del 19 de marzo del 2010 se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. Encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir, esta alzada procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda merodeclarativa incoada el 15 de febrero del 2005 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado TORIBIO MUÑOZ RENDÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ERNESTO GRATEROL ALCALÁ, contra el ciudadano ASDRÚBAL LUIS CABRERA VIÑA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2005, el abogado TORIBIO MUÑOZ RENDÓN consignó los recaudos de la demanda.
Por auto del 4 de marzo del 2005, el tribunal de la causa exhortó a la parte actora para que indicara el domicilio del demandado, a los fines de establecer o no el término de la distancia.
El 9 de marzo del 2005, la representación judicial de la parte actora señaló el domicilio solicitado.
En fecha 17 de junio del 2005, se admitió la demanda.
El 4 de julio del 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa; la cual fue librada el día 8 del mismo mes y año.
El 26 de julio del 2005, la representación actora solicitó la entrega de la compulsa y orden de comparecencia al alguacil del tribunal, lo cual se hizo constar por auto del 29 de julio del 2005.
El 1° de agosto del 2005, el abogado actor diligenció haciendo constar la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. En la misma fecha el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado al demandado.
El 26 de octubre del 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 9 de marzo del 2006, la juez ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ se abocó al conocimiento de la causa.
El 7 de agosto y 3 de octubre del 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia.
El 13 de octubre del 2006, el tribunal de la causa acordó notificar a las partes del abocamiento de la juez, toda vez que el expediente se encontraba en estado de dictar sentencia.
Una vez notificadas las partes, el tribunal dictó sentencia declarando la perención de la instancia y extinguido el proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 17 de junio de 2005, sin que conste en autos que la parte actora presentara diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo que desde el 17 de junio de 2005 al 17 de julio de 2005 transcurrieron un total de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de junio de 2005: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 ; mes de julio de 2005: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17; sin que conste en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide”.

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a este ad quem determinar si el fallo recurrido estuvo ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”

De lo antes transcrito de desprende que la obligación de los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte.
A los fines de determinar la procedencia o no de la perención decretada es menester examinar la ocurrencia de los trámites procesales presentes en el expediente.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que una vez admitida la demanda el 17 de junio del 2005, la parte demandante consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue entregada al alguacil el 29 de julio del 2005. Asimismo, el 1 de agosto del 2005 consta en autos la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación, y la citación del demandado propiamente dicha.
El tribunal a quo fundamentó la perención en el hecho de que desde el 17 de junio de 2005 al 17 de julio de 2005 transcurrió un total de 30 días continuos, sin que constara en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a las cargas previstas.
No obstante, considera este tribunal que la finalidad del acto se alcanzó en virtud de que la citación del demandado se llevó a cabo y éste estuvo a derecho durante las etapas del proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de diciembre del 2009, expediente 2009-000241, consideró improcedente la declaratoria de perención cuando la finalidad del acto se ha alcanzado. En efecto, dijo entonces dicha Sala:
“En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
…Omissis…
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
…Omissis…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.”

Entonces, siendo que en el presente caso la finalidad del acto se consiguió plenamente, pues, la citación se llevó a cabo y las partes estuvieron a derecho durante las etapas del proceso, al punto de haberse alzado ambas partes en apelación contra la decisión del a quo que declaró la caducidad de la instancia, es forzoso para este juzgador revocar la declaratoria de perención de la instancia, y así se dispondrá en la resolutiva del presente fallo.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. 2) CON LUGAR los recursos de apelación intentados el 8 de diciembre del 2009 y 1 de febrero del 2010 por la parte actora y la parte demandada respectivamente, contra la sentencia dictada el 13 de octubre del 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en la acción merodeclativa incoada por el ciudadano LUIS ERNESTO GRATEROL ALCALÁ contra el ciudadano ASDRÚBAL LUIS CABRERA VIÑA. En consecuencia, se ordena al juzgado a quo continuar con los trámites del procedimiento.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del 2010. Años 199° y 150°.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 16 de abril del 2010, siendo las________se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) páginas.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 5918
JDPM/ERG.-