REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: “LEONCE MONTABEL MOLLEGAS CROISAN”, titular de la cédula de identidad N° 11.225.051; con domicilio procesal constituido en autos en la Calle Villaflor, edificio La Roca, oficina 1-C, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARÍA JOSÉ MANSO DEL VALLE”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.444.

PARTE DEMANDADA: “NOVEDADES TABER, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2004, bajo el N° 36, Tomo 1015-A, sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I

El 12 de marzo de 2010, la abogada María Manso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.444, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonce Montalbe Mollegas Croisan, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio Novedades Taber, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos; pretendiendo el cumplimiento judicial del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de marzo de 2007, bajo el N° 16, Tomo 28 de los libros de autenticaciones correspondientes, por vencimiento de la prórroga legal, así como el pago de la cláusula penal contractual por mora en la entrega del inmueble.

Por auto dictado el 24 de marzo de 2010, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en el libelo.

El 7 de abril de 2010, se abrió cuaderno de medidas.

El 14 de abril de 2010, la apoderada judicial del demandante, en el cuaderno de medidas, presentó diligencia ratificando su pedimento cautelar.

Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el tribunal, a los fines de resolver sobre los pedimentos cautelares sub examine, observa:



II

A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decreten medidas de secuestro sobre el inmueble litigioso y embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte accionada, este Tribunal observa:

En criterio de este Juzgador, la parte que solicita las medidas cautelares de secuestro y embargo preventivo debe acreditar los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamentado en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que respecta a la medida de secuestro y 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo concernientes a ambas medidas cautelares (secuestro y embargo preventivo). En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de las medidas cautelares y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.

En el caso de autos, señala la parte actora en su escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de las medidas in comento, lo siguiente:

“…Se han promovido con el presente escrito de demanda…instrumentos públicos, que constituyen pruebas fehacientes; primero, de las obligaciones que la sociedad de comercio NOVEDADES TABER, C.A. tiene con mi representado; segundo, de la cualidad e interés que tienen mis mandantes para exigir el cumplimiento de tales obligaciones; y, tercero, de la evidente y deliberada mora de la demandada en la ejecución de las obligaciones que, convencionalmente y legalmente, le corresponde ejecutar. De tales instrumentos, del carácter de imperio de las normas invocadas y de la mora deliberada de la demandada, repito, se evidencia, el fomus bonis iuris que asiste a mi mandante. Finalmente, siendo que a la presente fecha, la demandada no ha procedido a ejecutar las obligaciones que le corresponden, y por el contrario, ha evadido la ejecución de las mismas, y expresamente consagrado en el artículo 39 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobilliarios, el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento, destinado a asegurar las resultas del juicio, y siendo evidente el pericullum in mora generado por el arrendatario, y en consecuencia, siendo racionalmente predecible que quede totalmente ilusoria la ejecución del fallo, respetuosamente solicito así lo aprecie su prudente criterio; y en tal virtud, de acuerdo a las previsiones de los artículos invocados, decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, ampliamente identificado en el presente escrito de demanda…Para garantizar el pago de la ya señalada cantidad, demandada por concepto de cláusula penal, desde la indicada fecha y hasta la presente; y los montos que por tal concepto se continúen generando, desde la presente fecha y hasta sentencia definitivamente firme; o hasta que el inmueble sea disponible por parte de mis mandantes; y para garantizar además, todas las obligaciones que pueda corresponder ejecutar a la demandada y cuya obligatoriedad quede plenamente probada en el presente juicio, solicito del Tribunal a su digno cargo, decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada … ”.

Ahora bien, se advierte de autos que la parte actora ejerce su acción alegando como causa petendi, el presunto vencimiento de la prorroga legal ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su decir venció el 25 de febrero de 2010; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

De acuerdo con la inteligencia de la referida norma jurídica positiva, la prórroga legal consiste en el beneficio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para amparar al inquilino que al vencimiento del término establecido convencionalmente por las partes, se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, requiriéndose además de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. En tal sentido, llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, de acuerdo a las reglas que señala el artículo 38 de dicho texto legal. Por consiguiente, el secuestro que la norma jurídica in comento consagra, tiene como presupuesto el vencimiento de la prorroga legal.

Así las cosas, infiere este operador jurídico que, en el presente caso, el secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige el examen previo de la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia de marras, lo cual no puede efectuarse in limine tomando en cuenta la manera en que quedó instrumentado su término de duración; en efecto, tal verificación requiere de un análisis que solo puede llevarse a cabo al momento de determinarse el merito de la pretensión.

Por otro lado, si bien la parte actora, en sustento de sus pretensiones cautelares de secuestro y embargo preventivo, demostró el fumus boni Iuris, lo cual emerge del instrumento autenticado contentivo del vinculo jurídico que sirve de titulo a la demanda, aportado junto al escrito libelar, el cual permite presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, ni embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte accionada; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; ergo, debe negarse los pedimentos cautelares sub examine; así se decide.

-III-

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente el decreto de las medidas de secuestro y embargo preventivo solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise


La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras


En esta misma fecha, siendo las 8:20 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras










RRB/KC
Asunto AN32-X-2010-000032 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2010-000896