REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: “XIOMARA COROMOTO SÁNCHEZ”, titular de la cédula de identidad N° V-5.892.773, asistida por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.538, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello.



MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2010-000443


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El 10 de febrero de 2010, la ciudadana Xiomara Coromoto Sánchez, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de defunción de su cónyuge José Elías Bencomo Palomares, la cual fue expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, el 6 de septiembre de 2009, bajo el acta Nº 5, aduciendo que en la formación de dicha acta se omitió asentar que el finado y la solicitante se encontraban unidos en matrimonio.

Por auto dictado el 19 de febrero de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, ordenándose librar edicto, citar al ciudadano Joselías Junior Bencomo Sánchez, hijo de la parte solicitante y el finado y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró el edicto.

El 3 de marzo de 2010, el ciudadano Joselías Junior Bencomo Sánchez, suscribió diligencia dándose por citado.

El 10 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 19 de marzo de 2010, la parte solicitante consignó en autos ejemplar de la publicación del edicto.

El 22 de marzo de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Julio Echeverría, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, quien expuso que: “Vista la notificación de fecha 10 de Marzo de 2010, recibida en este Despacho el 19 de Marzo del presente año, relacionada con la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SANCHEZ, y vistas las actas del presente expediente y el auto de admisión dictado el fecha 19 de Febrero del presente año, esta Representación Fiscal se adhiere a lo acordado en el mismo y en consecuencia hasta la presente fecha, nada tiene que objetar a la presente solicitud. Es todo”.

En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Joselías Junior Bencomo Sánchez, debidamente asistido de abogado, suscribió diligencia donde expone: “…Manifiesto estar conforme con la solicitud incoada por mi madre, la Ciudadana XIOMARA COROMOTO SÁNCHEZ CUBILLÁN...referente a la rectificación del acta de defunción de mi padre, JOSÉ ELÍAS BENCOMO PALOMARES, por cuanto al momento de expedirse dicha acta el funcionario omitió incluir a mi madre como cónyuge del causante. Es todo…” .

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida ".

Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que se procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

En el caso de autos se aprecia que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en la partida de defunción que pretende sea rectificada judicialmente, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Partida de defunción que se pretende rectificar.
2) Partida de nacimiento del hijo de la solicitante y del finado.
3) Acta de matrimonio correspondiente a la solicitante y al finado.

Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en una omisión en la partida de defunción del ciudadano José Elías Bencomo Palomares, pues se asentó su estado civil como “SOLTERO”, cuando lo correcto es “CASADO CON LA CIUDADANA XIOMARA COROMOTO SÁNCHEZ CUBILLAN”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.

Finalmente, constantándose que al momento de asentarse ante la respectiva autoridad civil, la partida objeto de rectificación, se omitió señalar que el difunto era “CASADO CON LA CIUDADANA XIOMARA COROMOTO SÁNCHEZ CUBILLAN”, lo cual es correcto; por consiguiente, estima quien aquí decide, que debe declararse procedente en Derecho la rectificación de la partida de defunción de José Elías Bencomo Palomares, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de defunción, solicitada por la ciudadana Xiomara Coromoto Sánchez, plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “SOLTERO(A)”, deberá leerse: “CASADO CON LA CIUDADANA XIOMARA COROMOTO SÁNCHEZ CUBILLAN”, como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 10:26 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras













RRB/KC
Asunto: AP31-F-2010-000443