REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de abril de 2.010
199º y 151º
Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5U-1174-10; en virtud de la solicitud efectuada por la defensa (F. 71), donde figura como acusado el ciudadano Jorman José De Abreu Sumoza de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.758.855, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 26-11-1.990, de 19 años de edad, de profesión albañil, de estado civil soltero, hijo de José Manuel Abreu (v) y Wuendy Sumoza (v), domiciliado en San Vicente, calle Guaicaipuro, casa N° 51, sector la Vaquera, Maracay Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno apertura a juicio oral y público al acusado Jorman José De Abreu Sumoza identificado supra, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

CAPITULO I
Los hechos ocurrieron el día diecinueve (19) de octubre de 2.009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, comisaría plaza San Juan, practicaron la detención de los ciudadanos Jorman José De Abreu Sumoza identificado supra, y Verte Sanabria, Erick Estic, adolescente de 17 años de edad, en la calle Ayacucho con Santos Michelena de esta ciudad de Maracay estado Aragua, ya que los aprehendidos portando un arma de fuego específicamente el adolescente y bajo amenaza de muerte procedieron a despojar al ciudadano Krisstopher Dave, Figueras Lisardo, de un vehículo de su propiedad modelo Moto Empire, color rojo, cuando este ciudadano se encontraba en la Villa Olímpica, ubicada en la avenida Universidad cruce con calle Campo Elías, de este ciudad de Maracay, siendo aprehendidos luego de una persecución en posesión del vehículo robado y del arma de fuego quedando los mismos a disposición del Ministerio Público. En fecha diecinueve de noviembre de 2.009, le fue presentado acto conclusivo de Acusación Fiscal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en fecha quince (15) de diciembre de 2.0009, se procedió a dictar apertura a juicio oral y publico al hoy acusado Jorman José De Abreu Sumoza, identificado supra, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

CAPITULO II
En el Juicio Oral Y Público celebrado en fecha, quine (15) de abril de 2.010, a petición de la defensa en su escrito (F. 71), el ciudadano Juez ordeno la apertura del Juicio Oral y Público en la Causa Nº 5JU-1174-10, ordenando al Secretario verificar la presencia de las partes y verificada la misma el Juez concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente la acusación en contra del acusado Jorman José De Abreu Sumoza, identificado supra, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado, mencionando los medios de prueba y solicitando una sentencia condenatoria una vez se concluya el presente juicio, el Tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa abogada Doris Olaiza Álvarez Pinto para formular los alegatos de apertura, quien expuso “Ciudadano Juez solicito se escuche a mi representado, ya que me han manifestado, su deseo de admitir los hechos en el presente juicio con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que de esta admisión se derivan, solicito igualmente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, seguidamente el Tribunal ordeno al acusado Jorman José De Abreu Sumoza identificado supra, ponerse de pie imponiéndosele del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; se le informo que si no deseaba declarar su silencio no lo perjudicaba, del delito que se le imputa y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el mismo ocurrió, igualmente que se aperturaba juicio oral y público en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, el acusado identificado supra, en forma libre y voluntaria manifestó su deseo de querer declarar manifestando: “Admito los hechos del delito que se me acusa y solicito la imposición de la pena, mi voluntad de admitir los hechos es libre de coacción y sin presión alguna, es todo.”. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, Acuerda: Con respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

1.- Que el presente procedimiento fue solicitado por la defensa del acusado en escrito que cursa al folio setenta y uno (71) de la presente causa.
2.- Que el acusado Jorman José De Abreu Sumoza identificado supra, teniendo pleno conocimiento de sus derechos co.nstitucionales y de las consecuencias jurídicas, manifestó de forma libre y voluntaria, su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena.
3.- Que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considerar al acusado Jorman José De Abreu Sumoza identificado supra, como responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Esta responsabilidad penal se desprende de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación (F. 38 al 41), y el cual fue admitido en la Audiencia Preliminar celebrada el día quince (15) de diciembre de 2.009, (F. 48 y 49), como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores así como la declaración de la víctima que aún cuando no fueron escuchadas en el juicio oral y público de las actas policiales y de la denuncia de la víctima se desprende la responsabilidad penal del hoy acusado, sumado al hecho de la admisión de los hechos efectuadas por el acusado quien admite la responsabilidad penal en el hecho que le fue imputado por el Ministerio Público.

Por tales fundamentos se acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos jurídicos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas en la ley, en consecuencia se declara no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa, pasando de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO III
Establecidos así los hechos, tenemos que el acusado Jorman José De Abreu Sumoza identificado supra, admitió los hechos por el cual se le dicto apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, por lo cual se les impone la pena en los siguientes términos:

El delito que se le imputa es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, este delito prevé una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, lo que tomado en su termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal nos da una pena a aplicar de Trece (13) años de Presidio, a esta pena se le hace una rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio es decir, cuatro (04) años y cuatro (04) meses de presidio, siendo la pena en definitiva a imponer de Ocho (08) años y Ocho (08) Meses de Presidio más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

CAPITULO IV
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al acusado ciudadano Jorman José De Abreu Sumoza de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.758.855, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 26-11-1.990, de 19 años de edad, de profesión albañil, de estado civil soltero, hijo de José Manuel Abreu (v) y Wuendy Sumoza (v), domiciliado en San Vicente, calle Guaicaipuro, casa N° 51, sector la Vaquera, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Ocho (08) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Krisstopher Dave, Figureras Lizardo, pena esta que deberá cumplir el penado en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Segundo: Se condena al acusado Jorman José De Abreu Sumoza identificado supra, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Tercero: Se exonera al acusado Jorman José De Abreu Sumoza identificado supra, del Pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y se fija como fecha provisional de la culminación de la condena el día quine (15) de diciembre de 2.1018 a las 12:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito una vez firme la presente decisión a los fines legales consiguientes.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto el día quince (15) de abril de 2.010, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día treinta (30) de abril de 2010 a las 10:00AM., quedando cumplida la notificación que disponen los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal, y una vez definitivamente firme remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio

Abg. Ana Rivero
Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-1174-10.