REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de abril de 2.010
199º y 151º
Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5M-1157-09; en virtud de la solicitud efectuada por la defensa (F. 68), donde figura como acusado el ciudadano Romero, Héctor José de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.246.905, natural de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, nacido el 07/09/1.982, de 27 años de edad, de profesión indefinida, domiciliado en el Barrio José Antonio Sucre, calle 25 de marzo, N° 49, Villa de Cura del Estado Aragua; y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordeno apertura a juicio oral y público al acusado Romero, Héctor José identificado supra, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Puntos Previos:
1.- El acusado ciudadano Romero, Héctor José identificado supra, procede a manifestar que desea nombrar como su representante al abogado Silvio Castillo, quien fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se observa que en la presente causa 5U-1157-09, figuran como acusados los ciudadanos:
2.1.- Romero, Héctor José de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.246.905, de estado civil soltero, natural de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, nacido el 07/09/1.982, de 27 años de edad, de profesión indefinida, domiciliado en el Barrio José Antonio Sucre, calle 25 de marzo, N° 49, Villa de Cura del Estado Aragua;
2.2.- Romero, Yesika Maria, venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 04-04-1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.434.234, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 25 de marzo, casa N° 49, Villa de Cura estado Aragua.
2.3.- Romero, Carmen Eloisa, venezolana, mayor d edad, natural de Zaraza Estado Guarico, nacida el 21-06-1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.813.300, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 25 de marzo, casa N° 49, Villa de Cura Estado Aragua.
2.4.- Romero, Yorddy Shubeidy, venezolana, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, nacida el 11-02-1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.578.423, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 25 de marzo, casa N° 49, Villa de Cura Estado Aragua.
2.5.- Ordaz Dudiel, Katherine Yudiana, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 29-04-1.990, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la calle 03, sector 04, casa N° 34, Nueva Cúa, estado Miranda.
En consecuencia por cuanto cursa en la presente causa (F. 88), solicitud de Admisión de Hechos por parte del acusado Romero, Héctor José identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual este Juzgado decide proceder a la división de la continencia de la causa a través de las excepciones señaladas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la señalada en el ordinal 1° del mencionado artículo el cual indica:
Artículo 74.- El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversa causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias de caso,…” (Cita textual).
En consecuencia se ordena la separación de la causa para el acusado Romero, Héctor José identificado supra, separándose la continencia de la causa a los fines de resolver lo solicitado al (F. 88) y una vez decidido el mismo será remitida al tribunal de ejecución copia certificada de la presente causa a los fines legales y el original permanecerá en este Tribunal para dar continuidad al proceso en contra de las restantes acusadas mencionadas supra.
CAPITULO I
Los hechos ocurrieron el día nueve (09) de septiembre de 2.009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Barrio Antonio José de Sucre, calle 25 de marzo casa N° 49, Villa de Cura Estado Aragua a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento N° 061-09, de fecha 08-09-2.009, a ser practicada en el mencionado inmueble, acompañados de varios testigos y una vez en el interior en una de las habitaciones ubicada en una pieza construida al fondo de la parcela ubicaron siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivos de la droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana) la cual según la experticia química N° 9700-064-DCF-1489-09 de fecha 10-09-2.009, arrojo positivo para cannabis sativa (marihuana), con un peso de ciento un gramos con novecientos cuarenta miligramos (101,940 grs.) procediendo a la detención de los ciudadanos Romero, Héctor José; Romero, Yesika Maria; Romero, Carmen Eloisa; Romero, Yorddy Shubeidy;
Ordaz Dudiel, Katherine Yudiana, identificados supra, siendo colocados a ordenes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. En fecha nueve (09) de octubre de 2.009 les fue presentado acto conclusivo de Acusación Fiscal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en fecha cinco (05) de noviembre de 2.009 se procedió a dictar apertura a juicio oral y publico a los acusados Romero, Héctor José; Romero, Yesika Maria; Romero, Carmen Eloisa; Romero, Yorddy Shubeidy; Ordaz Dudiel, Katherine Yudiana, identificados supra, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.
CAPITULO II
En el Juicio Oral Y Público celebrado en fecha, quince (15) de marzo de 2.010, a petición de la defensa en su escrito (F.88), el ciudadano Juez ordeno la apertura del Juicio Oral y Público en la Causa Nº 5JU-1157-09, ordenando al Secretario verificar la presencia de las partes y verificada la misma el Juez concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente la acusación en contra del acusado Romero, Héctor José identificado supra, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento del acusado y ofreciendo los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, el Tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra para formular los alegatos de apertura a la defensa Abogado Silvio Castillo, quien expuso “Ciudadano Juez solicito se escuche a mi representado, ya que me han manifestado, su deseo de admitir los hechos de la acusación que le ha sido formulada con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que de esta admisión se derivan, solicito igualmente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, seguidamente el Tribunal ordeno al acusado Romero, Héctor José identificado supra, ponerse de pie imponiéndosele del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se le informo que si no deseaba declarar su silencio no lo perjudicaba, del delito que se le imputa y de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente que se aperturaba juicio oral y público en su contra por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el acusado Romero, Héctor José identificado supra, en forma libre y voluntaria manifestó su deseo de querer declarar manifestando: “Admito los hechos del delito que se me acusa y solicito la imposición de la pena, mi voluntad de admitir los hechos es libre de coacción y sin presión alguna, es todo.”. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, Acuerda: Con respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Que el presente procedimiento fue solicitado por la defensa del acusado en escrito que cursa al folio ochenta y ocho (F.88) de la presente causa.
2.- Que el acusado Romero, Héctor José identificado supra, teniendo pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y de las consecuencias jurídicas, manifestó de forma libre y voluntaria, su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena.
3.- Que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considerar al acusado Romero, Héctor José identificado supra, como responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por tales fundamentos se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos jurídicos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas en la ley, en consecuencia se declara no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa, pasando de inmediato a dictar sentencia.
CAPITULO III
Establecidos así los hechos, tenemos que el acusado Romero, Héctor José identificado supra, admitió los hechos por el cual se le dicto apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se les impone la pena en los siguientes términos:
El delito que se le imputa es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este delito prevé una pena de Cuatro (4) a Seis (06) años de prisión, lo que tomado en su termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal nos da una pena a aplicar de Cinco (05) años de prisión, a esta pena se le hace una rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio es decir, un (01) años y ocho (08) meses de prisión, siendo la pena en definitiva a imponer de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al acusado Romero, Héctor José de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.246.905, natural de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, nacido el 07/09/1.982, de 27 años de edad, de profesión indefinida, domiciliado en el Barrio José Antonio Sucre, calle 25 de marzo, N° 49, Villa de Cura del Estado Aragua, a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que deberá cumplir el penado en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Segundo: Se condena al acusado Romero, Héctor José identificado supra, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se exonera al acusado Romero, Héctor José identificado supra, del Pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y se fija como fecha provisional de la culminación de la condena el día nueve (09) de agosto del año 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito y déjese la original en este Juzgado a los fines legales consiguientes.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto el día quince (15) de marzo de 2.010, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día nueve (09) de abril de 2.010, a las 10:00AM., quedando cumplida la notificación que disponen los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal, y una vez definitivamente firme remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio
Abg. Ana Rivero
Secretaria de Juicio
Causa Nº 5JU-1157-09.
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