REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º
Visto el escrito de fecha 9 de abril de 2010, presentado por la Abogada Betilde Urdaneta Chacón, quien en su condición de apoderada judicial del ciudadano Manuel Suárez Quintero, solicita al Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceda a la entrega material de un vehículo que le fue vendido por la ciudadana Lizzette María Phelan Vidick
El Tribunal para decidir observa:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
Respecto a la entrega material de bienes, precisa el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará el día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
Asimismo el 931 ejusdem reza: “Del mismo modo se procederá si vendida una finca con pacto de retracto, constare haberse ejercido el derecho de rescate, cuando el comprador pidiere la entrega material:”
En el caso bajo análisis, la solicitud efectuada no puede ser satisfecha en derecho, pues de una revisión a las actas que conforman el expediente de la solicitud, se constata que la venta del vehiculo cuya entrega pretende el solicitante fue realizada bajo la modalidad de pacto de retracto, sin que se evidencie de dichas actas, haberse ejercido el derecho de rescate por parte del comprador, de tal suerte que mal puede procederse a su entrega. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que no aportó el solicitante documento expedido por la Dirección de Tránsito Terrestre, que es el instrumento que legalmente acredita la propiedad de un vehículo. Así se establece.
En razón a las motivaciones anteriormente expresadas, se hace forzoso para el Tribunal negar la admisión de la presente solicitud. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de abril de dos mil diez. Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
AP31S-10-2046.
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