REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º
PARTE ACTORA: ANTONIO VIRHUEZ POLINAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.399.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSO ANTONIO CASTILLO, FRANCISCO JUVENAL CADENAS Y CLARO RAFAEL GALLARDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 27.375, 110.373 Y 44.773, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS PINEDA SALAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.939.973.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.722.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, siendo asignado el conocimiento de la misma, previa distribución de ley a este juzgado.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue intentada por el abogado Roso Antonio Castillo, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Virhuez Polinar, demandó al ciudadano Jesús Pineda Salas, a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, sobre el apartamento distinguido con el número 1, ubicado en el Semi Sótano de la casa identificada con el n° 74, situada entre las Esquinas de Rondón a Callao, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2.010, estampada por el Alguacil del Tribunal se dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
Citado como se encontraba el demandado, compareció en tiempo oportuno y manifestó al Tribunal no contar con abogado que lo asistiera para dar contestación a la demanda, razón por la cual el Tribunal le indicó los organismos ante los cuales podía acudir a solicitar asistencia jurídica gratuita y le concedió el plazo de cinco días de despacho para dar su contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 7 de abril de 2.010, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Como punto previo al fondo, procede el Tribunal a pronunciarse respecto a la perención de la instancia invocada por la parte demandada en base al siguiente argumento:
Expuso que la admisión de la demanda fue realizada el 11 de noviembre de 2.009 y la compulsa librada el 3 de diciembre de 2.009, pero que fue en fecha 19 de marzo de 2.010 cuando el Alguacil consignó la compulsa firmada para la contestación a la demanda.

Que la parte actora debía dar vida activa a su demanda y la falta de instancia de su parte es lógico considerarlo como un tácito propósito de abandonarlo, ya que se aprecia de autos que transcurrieron más de treinta días para su citación y no se hizo ni se consignaron los emolumentos al alguacil para el traslado a su morada.

Que es un hecho notorio no querer la parte actora aprobar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda tal y como se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se persigue con la perención de la instancia es procurar y evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado.
El Tribunal vistas las argumentaciones efectuadas a los fines de pronunciarse observa:
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2.009, fecha a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso para que la parte actora, gestione la citación de la parte demandada, que de no ser instada en dicho lapso, ocurre la perención de la instancia.
De la revisión a las actas procesales constata el Tribunal que riela al folio quince diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora y firmada por el Alguacil Edgar Zapata, de cuyo texto se desprende con meridiana claridad la consignación de las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y de los emolumentos correspondientes al Alguacil para la citación de la parte demandada, es decir, la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada antes de que venciera el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal desechar lo peticionado en este sentido, por cuanto a la fecha de consignación de los emolumentos no habían transcurrido los treinta días a los cuales hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a lo antes expresado se hace forzoso para el Tribunal desechar lo solicitado en este aspecto.
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, promovió cuestiones previas y por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley especial que regula la materia, en su artículo 35 dispone que las cuestiones previas deben ser decididas con la sentencia definitiva, dado lo especial del presente asunto, este Tribunal procede a decidir las promovidas por la parte demandada, en capitulo previo a la sentencia definitiva de la siguiente manera:
Expuso la parte demandada como sustento de su cuestión previa las siguientes argumentaciones fácticas:
Que la demanda ha debido ser intentada tal como lo señala el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reprodujo literalmente en el escrito.
Que es evidente que la parte actora no interpretó la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto solicita se deseche la presente acción.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso bajo estudio, la acción incoada se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y la parte demandada sobre el inmueble objeto de la demanda, basado en la falta de pago de cánones de arrendamiento, basado en lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil, acción esta perfectamente tutelada en el ordenamiento jurídico venezolano y es precisamente esta acción, la vía procesal idónea para dilucidar una demandada cuya causa sea la falta de pago de cánones de arrendamiento, cuando el contrato que sirve de instrumento fundamental de la demanda es un contrato de los celebrados a tiempo determinado, de modo pues, que no encuentra quien aquí decide basamento legal alguno que impida la admisión de la presente demanda. En este aspecto debe expresamente señalarse a la representación judicial de la parte demandada, que el elemento determinante para considerar que una acción está prohibida por la Ley, es la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, es decir, la existencia de una norma que señale expresamente que tal acción no es admisible a la luz del ordenamiento jurídico por que es allí donde surge la obligación legal del juzgador de pronunciarse respecto a la inadmisibilidad de la misma. En razón a las consideraciones expuestas, se hace forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa promovida.
DEL FONDO
Desechada como ha quedado la cuestión previa denunciada y verificados los hechos que conforman el mérito de la controversia, constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora, se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo aducido por su representación judicial en el libelo de la demanda, fue celebrado con la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2.008,exponiendo la representación judicial de la actora como fundamento de la pretensión deducida, los siguientes hechos:

Que el día 21 de mayo de 2.008, su representado firmó un contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad, distinguido con el número 1, ubicado en el semisótano de la casa identificada con el número 74, situada entre las Esquinas de Rondón a Callao, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano Jesús Pineda Salas, donde fijaron por canon de arrendamiento la suma de quinientos bolívares mensuales.

Que el contrato empezaría a regir a partir del día 1 de junio de 2.008.

Añadió que una vez suscrito el contrato, el arrendatario venía cumpliendo con el pago, pero que desde el mes de abril de 2.009 hasta la fecha de introducción de la demanda se insolventó en el pago de los cánones, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales dirigidas a hacer efectivo el cobro de dichos cánones.

Afirmó que el inquilino se ha insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento hasta noviembre de 2.009, razón por la cual los mismos se hayan insolutos.

Por las razones expresadas demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Jesús Pineda Salas, fundando legalmente su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 respectivamente del Código Civil.

Frente a la pretensión de la parte actora y los argumentos en los cuales la sustenta, la representación judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda en los hechos y el derecho que pretende fundarse.

Rechazó que se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento.

Señaló que el abogado de la parte actora, lo engaño de la manera mas temeraria y ruin, pues en ningún momento se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento que habían fijado en la oportunidad de suscribir el contrato.

Que iba religiosamente a pagar en la oficina del abogado Castillo, en la dirección que aparece asentada en la cláusula quinta del contrato y desde el mes de abril de 2.009, le era imposible localizar al abogado, argumentando que se encontraba de viaje, que fuera mas tarde, que pasara otro día, hasta que en razón de la angustia suscitada por ver pasar los meses y no poder pagar las mensualidades de arrendamiento en el sitio indicado, se fue a la Alcaldía del Municipio Libertador y allí le indicaron que el abogado lo había hecho incurrir en mora, que consignara los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto lo hizo.

Precisó que es tan cierto lo que está diciendo que del libelo se evidencia que el abogado de la parte actora sabía que el empezó a consignar en Tribunales cuando manifiesta en forma descarada que si el hubiese efectuado la consignación de los cánones de arrendamiento en un Tribunal, analizara la extemporaneidad de los mismos.

Solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso, ni resultó controvertida la naturaleza del mismo, quedando centrado el Thema decidendum en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de abril de 2.009 al mes de noviembre de 2.009, por ser este hecho el que resultó controvertido, al ser expuesto por la parte demandada como fundamento de excepción que se encuentra solvente en el pago de los mismos.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este sentido y a los fines de resolver el Tribunal observa que. de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 2° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que si la pretensión de la actora es resolver un contrato de arrendamiento; que de acuerdo con lo que aduce en el libelo, celebró con la parte demandada, de resultar rechazada la celebración del mismo, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba; surge en cabeza de la parte actora la obligación legal de probar la existencia de ese contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, entonces corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con las obligaciones que se le imputan como incumplidas y a las cuales está obligado por virtud del referido vínculo jurídico.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso bajo estudio, no resultando controvertidas ni la celebración ni la naturaleza del contrato; los hechos expuestos por la parte demandada como fundamento de su excepción, no producen efectos liberatorios a su favor, al no aportar a los autos ningún elemento de prueba que haga surgir en quien aquí decide, la plena convicción de que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados por la parte actora como incumplidos, de tal suerte que siendo la obligación principal del arrendatario la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, los hechos expuestos nada aportan a su favor, pues no logró desvirtuar en la secuela del proceso, las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde el mes de abril de 2.009 a noviembre de 2009, pues de haber incurrido la parte actora en el supuesto fáctico previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, haberse negado a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento para hacerlo incurrir en mora; el ha debido consignarlos en el Juzgado competente para recibirlos, hecho que no se constató en el caso que se analiza al no consignar la parte demandada documento alguno del cual se desprenda tal circunstancia.
Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todos los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual la demanda intentada debe prosperar.
III
En razón a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó ANTONIO VIRHUEZ POLINAR contra JESUS PINEDA SALAS, en consecuencia se declara resuelto el contrato que les vinculaba con la parte actora y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1, ubicado en el semisótano de la casa identificada con el número 74, situada entre las Esquinas de Rondón a Callao, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Al pago de la suma de tres mil quinientos bolívares fuertes por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2.009 y los que se sigan generando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme a razón de quinientos bolívares por mes. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de abril de dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.


Exp AP31-V-2009-003842.
LBR/MSG/