ASUNTO: AP31-V-2009-002016
En el juicio de DESALOJO por necesidad incoado por la ciudadana LAURA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 3.298.377, representada judicialmente por el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.355, contra la ciudadana DAYSI JOSEFINA GUTIERREZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.257.377, asistida por el abogado Marcos Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.409, se inició por libelo de demanda distribuida el 19 de junio de 2009 y se admitió por auto del 26 de junio de 2009, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora alegó que el 30 de abril de 2001, celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la urbanización Petare I, Eje La Urbina, Comunidad Callejón Torres, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Que tiene dos hijos de nombres José Miguel Díaz Ortega y Aura Rosa Díaz Ortega, quienes viven alquilados, han tenido problemas económicos por no tener trabajos estables. Que su hija es viuda y tiene dos hijos que mantener y paga alquiler mensual. Que ellos están necesitando el mencionado inmueble para habitarlo con sus nietos. Que dado la situación crítica de escasez de vivienda, se ve en la necesidad de solicitar la entrega voluntaria del inmueble, pero a sabiendas de la situación de sus hijos se niega ha negado a hacerlo.
Sobre la base de esos hechos demanda a la citada ciudadana a los fines que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble arrendado, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 34, literal “b” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 17 de diciembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada a pesar de no haber firmado el recibo correspondiente, por lo que la Secretaria el 09 de marzo de 2010, dejó constancia de haber complementado la citación, sin embargo, no acudió a contestar a la pretensión de la actora, que debió darse al segundo día de despacho siguiente, es decir, el 11 de ese mismo mes y año, con lo cual se cumplió con uno de los requisitos de la confesión ficta.
No obstante, dentro del lapso correspondiente, ambas partes acudieron al proceso a ejercer el derecho a pruebas.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos alegados en el libelo y la contestación, se tiene que la controversia se limita a determinar si se configura la causa alegada por la parte actora a los fines del desalojo solicitado.
Junto al libelo de demanda, la parte actora produjo original de actuaciones cumplidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que el 30 de mayo de 2006, se otorgó Título Supletorio de Propiedad a favor de la actora sobre las bienhechurías ubicadas en el terreno situado en la dirección arriba señalada. Dichas actuaciones merecen fe su contenido por haber sido evacuadas por un Tribunal competente para ello. Dentro de dichas actuaciones consta instrumento registrado el 15 de agosto de 2003, mediante el cual se adjudicó en propiedad a favor de la actora dicho terreno.
Asimismo, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Kenny José Delgado y Marcelino Toro González, quienes rindieron sus testimonios el 24 y 25 de marzo de 2010, respectivamente. Ambos testigos al ser interrogado sobre si conocían a la ciudadana Laura Ortega y sus dos hijos así como de la situación actual de vivienda de sus dos hijos, manifestaron que sí los conocían y que ellos vivían alquilados, uno en Guatire y la otra en Petare Guarenas. Dichos testigos de valoran en cuanto a esos dichos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo credibilidad sus declaraciones, dado que los mismos fueron contestes y no se contradijeron.
Por su lado, la parte demandada aportó original de instrumento autenticado el 11 de junio de 2008, contentivo de contrato de opción de compra venta suscrito por las ciudadanas Laura Ortega de Naranjo y Daysi Josefina Gutiérrez Palmar, mediante el cual la primera se comprometió a vender y la otra a comprar el inmueble referido en el Título Supletorio antes analizado, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías y construcciones, ubicados en la urbanización Petare Norte I Eje La Urbina, por el precio de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000), de los cuales, la compradora pago en ese momento veinticinco mil (Bs. 25.000) y el saldo lo pagaría para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Dicho instrumento se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.
Asimismo, la parte demandada produjo en dos folios instrumentos privados emanados de Banesco Banco Uiniversal, relativos a Lista de Recaudos para Crédito Hipotecario, los cuales se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que al ser instrumentos privados provenientes de terceros ajenos al juicio deben ser ratificados mediante la prueba testimonial y no se hizo.
De igual forma, la parte demandada aportó veinte (20) planillas al carbón de depósitos bancarios efectuados en el Banco Industrial, a los fines de probar que ha depositado a favor de la actora cantidades de dinero por el arrendamiento del inmueble. Dichos instrumentos que se corresponde a tarjas se desechan del proceso por ser impertinentes toda vez que no se discute la falta de pago de pensiones arrendaticias sino la necesidad de ocupar el inmueble.
TERCERO
La parte actora alegó la necesidad de sus hijos de ocupar el inmueble arrendado. Ciertamente, de acuerdo a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo procede en aquellos contratos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo determinado, siempre que medie alguna de las causales taxativas allí indicadas, dentro de las cuales se encuentra “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”
La necesidad como situación de hecho, debe ser acreditada mediante elementos de convicción que conduzcan al Juez apreciarlos de manera cierta. La necesidad, como apunta alguna de las acepciones de Cabanellas, deviene de la “Escasez; falta de algo en la medida de lo suficiente o deseado”. Es esa situación particular de la persona ante la ausencia de un objeto material o ideal, capaz de satisfacer un requerimiento como objeto de la vida ante alguna carencia.
En este sentido, se ha venido sosteniendo que a los fines que proceda la causal de desalojo alegada, la parte actora debe probar, no sólo la propiedad del inmueble y la existencia de un contrato celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, sino la necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes en los grados señalados legalmente.
En este caso, a pesar que la parte actora aportó “Título Supletorio de Propiedad” sobre las bienhechurías así como instrumento registrado mediante el cual se le adjudicó en propiedad el terreno en que se encuentra construidas las bienhechurías arrendadas, dicho instrumento no prueba la propiedad, pues se trata de instrumentos extrajudiciales que contienen una presunción desvirtuable de posesión de determinado bien inmueble pero que se otorga sin que la otra parte haya intervenido a ejercer el control de los testigos sobre cuya base se otorga.
Aparte de los testigos evacuados, la parte actora tampoco aportó otros elementos de convicción acerca de la necesidad de las personas indicadas por la parte actora de ocupar el inmueble arrendado ni prueba de la filiación alegada a los fines de la prueba del supuesto de hecho previsto en la causal invocada, en que se debe probar la necesidad para sí o para un pariente consanguíneo dentro del segundo grado.
Por el contrario, consta que entre las partes existe un contrato de compra venta sobre el terreno y las bienhechurías en él edificadas, tal como consta en el instrumento antes valorado. Y a pesar que el mismo tiene una duración máxima de ciento cincuenta (150) días a partir de su autenticación ocurrida el 11 de junio de 2008, no consta que el mismo haya sido resuelto. Sin embargo, perfectamente posible que paralelo a la ocupación del inmueble por un contrato de arredramiento, las partes puedan pactar un contrato de compra, sin otro límite que la autonomía de la voluntad de las partes.
En este caso, no existe plena prueba de la propiedad del inmueble, la filiación de los llamados a ocuparlo ni la necesidad de éstos de hacerlo, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la pretensión.
CUARTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por la ciudadana LAURA ORTEGA contra la ciudadana DAYSI JOSEFINA GUTIERREZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:07 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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