REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199º y 151º
DEMANDANTE: FREDDY TOMAS PADRON GERMAN y ENNA MARIA PADRON GERMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.398.647 y V-8.345.992, respectivamente.
DEMANDADO: HUGO N. MATA FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.184.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS y ANGELA SANTORO NIFOSI, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.595, 19.980, 41.700 y 54.007, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL LOPEZ RODRIGUEZ y MARGARITA R. MATA FREITES, abogados en ejercicios, debidamente inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 11.001 y 16.912, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
a) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que sus representados son herederos del inmueble de la presente litis, estando habilitados para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de arrendamiento originariamente celebrado entre el ciudadano HUGO N. MATA FREITES, y la ciudadana ENNA M. GERMAN DE PADRON, sobre un inmueble que le pertenecía, por el que celebraron tres -3- contratos, siendo que el último establece que comenzó a regir desde el 01 de octubre de 2005 al día 30 de septiembre de 2006, sin prorroga y sin desahucio, el cual a pesar de haber vencido el contrato y la prorroga legal concedidas el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble a su representada; motivo por el cual comparece por ante este juzgado a demandar el cumplimiento del precitado contrato de arrendamiento. Por otro lado, la parte demandada en la contestación negó, rechazo y contradijo los hechos expuestos por la actora, alegando que el contrato se convirtió en no a tiempo indeterminado, y que por tanto la demanda no .la acción de cumplimiento no procedía.
b) DESARROLLO DE PROCEDIMIENTO
La presente demanda se inicia por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2.009; la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 07 de diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 49 y 50).
En fecha 01 de febrero de 2.010, el ciudadano Jean Carlos García, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folios 56 y 57).
Consta que en la oportunidad respectiva, el 04 de febrero 2.010 las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de demanda (folio 58 al 64).
Asimismo, en fecha 11 de febrero 2010 las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 81 al 125), las cuales se admitieron por auto del 22 de febrero de 2010 (folio 127). Y, con fecha 02 de marzo 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 131 al 141), y que fueron admitidas en fecha 08 de marzo de 2010.
En fecha 18 de marzo de 2-010 los apoderados judiciales de la parte actora consignó escrito de conclusiones, riela del (folio 145 al 150).
II
PARTE MOTIVA
a) Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que sus representados son propietarios de un (01) apartamento ubicado en la avenida Araure, Edificio Ávila, piso 5, apartamento Nº 51, de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, por herencia de sus fallecidos padres; y que por lo tanto son ellos los habilitados para el ejercicio de las acciones derivadas de los contratos de arrendamiento que había celebrado su madre ENNA M. GERMAN DE PADRON con el ciudadano HUGO N. MATA FREITES.
Asimismo, argumentan que en la cláusula segunda del primer contrato se estableció que la duración del mismo sería de seis (06) meses, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes diere aviso a la otra con un (01) mes de anticipado; aducen igualmente que se celebró un segundo contrato entre el ciudadano HUGO N. MATA FREITES y la ciudadana ENNA M. GERMAN DE PADRON, cuya cláusula segunda estableció que la duración era de doce (12) meses continuos, sin prórroga y sin necesidad de desahucio.
Que los ciudadanos antes identificados celebraron un tercer y último contrato de arrendamiento, cuya cláusula segunda estableció que la duración era de doce (12) meses continuos, que comenzó a regir desde el 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2006, y que a partir de allí, comenzó a computarse de pleno derecho el lapso de tres (03) años de prorroga legal, tomando en consideración que la relación arrendaticia había tenido una duración de más de diez (10) años. Alega que el vencimiento del plazo para la prorroga legal fue fijado para el 30 de septiembre de 2009 y a pesar de haber vencido el contrato y las prorrogas legales concedidas el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble a sus representados.
b) Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto a su decir su representada no fue notificada de la entrega del inmueble libre de bienes y de personas, sino por el contrario continuó una relación armónica, en la que recibió los cánones de arrendamiento y no perturbó al inquilino en el goce pacífico del inmueble arrendado, durante tres (03) años y cuatro (04) meses luego de vencido el contrato, ya que fue en fecha 29 de enero de 2010, cuando el alguacil del Tribunal cita al demandado. Que el arrendatario estuvo en posesión, uso goce del inmueble arrendado, y que estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y que la arrendadora no manifestó en forma alguna que quería que operara la prorroga legal.
Asimismo, argumentó que el simple hecho que la arrendadora haya demandado años después sin que haya podido demostrar haber solicitado de hecho la entrega del inmueble en la oportunidad del vencimiento del contrato y tampoco demostró haberlo solicitado al vencimiento de la presunta prorroga legal que alegó, lo que demuestra –en su decir- que el ánimo de la arrendadora no era que operara la prorroga legal. Aduce que ciudadana ENNA M. GERMAN DE PADRON como se establece en esta demanda, falleció en junio de 2008, y mientras estuvo viva recibió los cánones de arrendamiento normalmente, lo cual este procedió a hacer mediante depósito en su cuenta bancaria, tal como lo hacía normalmente desde que se inicio la relación contractual; y que una vez fallecida, los herederos cerraron su cuenta bancaria sin que mediara aviso alguno hacia el arrendatario, lo cual obligó al arrendatario a hacer las consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, las cuales ha realizado hasta la fecha.
PARTE MOTIVA
Corresponde de seguidas analizar todos los medios de pruebas que constan en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
a.) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
-Pruebas presentadas con el libelo de la demanda.
1. A los folios 15 al 22, consta documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de junio de 1970. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y ser pertinente para demostrar la tradición del inmueble que de manera originaria perteneció al ciudadano FREDDY PADRÓN TRUJILLO, quien en otros medios aparece como causante de la arrendadora (que luego fallece) y de los demandantes.
2. A los folios 23 al 25, cursa acta de defunción certificada emanada de la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, Estado Miranda, correspondiente al ciudadano FREDDY AUGUSTO PADRÓN TRUJILLO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser auténtica y ser legal conforme lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Dicho recaudo es pertinente para acreditar el fallecimiento del ciudadano en referencia, quien aparece en el recaudo que antecede como propietario del inmueble de autos.
3. A los folios 26-34 cursa en copia certificada la declaración sucesoral del causante FREDDY AUGUSTO PADRÓN TRUJILLO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público que se no se tachó de falso, teniéndose como legal por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.357 del Código Civil. Dicho medio acredita que, dentro del caudal hereditario se incorporó el inmueble de juicio.
4. A los folios 35-37 cursa contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ENNA GERMÁN DE PADRÓN como arrendador y HUGO N. MATA FREITES como arrendatario, de fecha 16 de mayo de 1986, en forma privada, presentada para su reconocimiento de firma ante la Notaría Pública. Este medio es legal, por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y a través del referido documento se demuestra la relación arrendaticia sobre el inmueble, entre quien aparece en autos como viuda del propietario (folio 30) y el inquilino HUGO MATA. Asimismo es pertinente para demostrar que la duración del mismo es de seis -6- meses a partir del 15 de mayo de 1986.
5. A los folios 38-39 cursa contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica entre los ciudadanos ENNA GERMÁN DE PADRÓN y HUGO N. MATA FREITES, de fecha 29 de octubre de 2004. Este medio siendo auténtico se tiene como legal, por mandato del artículo 1.357 del Código Civil, y a través del referido documento se demuestra la relación arrendaticia sobre el inmueble entre quien aparece en autos como viuda del propietario (folio 30) en carácter de arrendadora y el inquilino HUGO MATA. Asimismo es pertinente para demostrar que la duración del mismo es de doce -12- meses hasta el 30 de septiembre de 2005 sin prórroga ni necesidad del desahucio.
6. A los folios 40-41 cursa contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica entre los ciudadanos ENNA GERMÁN DE PADRÓN y HUGO N. MATA FREITES, de fecha 13 de diciembre de 2005. Este medio siendo auténtico se tiene como legal, por mandato del artículo 1.357 del Código Civil, y a través del referido documento se demuestra la relación arrendaticia sobre el inmueble entre quien aparece en autos como viuda del propietario (folio 30) y el inquilino HUGO MATA.
Asimismo es pertinente para demostrar que la duración del mismo es de doce -12- meses hasta el 30 de septiembre de 2006 sin prórroga ni necesidad del desahucio.
7. A los folios 42-47 cursa en original solvencia sucesoral de la causante ENNA MARGARITA GERMÁN DE PADRÓN. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para demostrar que el inmueble perteneció a la referida ciudadana, quien fue la causante de la parte demandante en el presente juicio.
8. Al folio 48 consta acta de defunción certificada emanada de la Oficina Principal de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de la ciudadana ENNA MARGARITA GERMÁN DE PADRÓN. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y es pertinente para demostrar la muerte de la persona que aparece como arrendadora en los contratos que son objeto de juicio.
-De las pruebas consignadas en el lapso de promoción de pruebas.
9. A los folios 85-125 cursa fotocopia fotostática simple del expediente Nº 2.008-1703 nomenclatura del juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de Caracas, el cual se tiene por legal en aplicación del artículo 1357 del Código Civil; y es pertinente para demostrar que desde el 23 de septiembre de 2008, el arrendatario ha efectuado consignaciones de arrendamiento a nombre de HUGO NICOLAS MATA FREITES quien aparece a los autos como uno de los herederos de la arrendadora inicial.
10. Al folio 126 se presentó comprobante de presentación de la demanda ante la unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Caracas de fecha 18 de noviembre de 2009, el cual por sí mismo es irrelevante, toda vez que en actas consta desde el momento de incoarse la demanda; siendo es tanto desechado este medio del proceso.
b.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
-Pruebas promovidas junto a la contestación de la demanda:
1. A los folios 134 al 140 promovió tres contratos de arrendamientos en copia simple suscritos entre el demandado HUGO MATA FREITES y la ciudadana ENNA MARGARITA GERMÁN DE PADRÓN, contratos que fueron debidamente valorados antes presentado por la parte contraria, corriendo la misma suerte de lo arriba trascrito.
2. Con relación a la prueba de informes promovida por ante este Juzgado, a los fines de oficiar al Banco Provincial, sede principal, ubicada en el Centro Financiero Provincial, Avenida Este Vollmer, San Bernardino Caracas. Dicho medio es legal por estar promovido y evacuado en conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a pesar de que a la fecha no se ha recibido información alguna de la agencia bancaria, destaca que el objeto de dicha prueba es se informe sobre la apertura y cierre de una cuenta de la respectiva entidad bancaria. Ahora bien, dicha prueba es superflua porque ya este hecho –la existencia de la cuenta- quedó corroborada en autos, a través del escrito de consignaciones en el que se hace mención a la misma cuenta (folios 86-87), además, por cuanto la parte demandante no impugnó la existencia de la referida cuenta bancaria.
3. Al folio 141 consta copia fotostática simple del depósito bancario realizado en fecha 31 de marzo de 2008, a favor de la ciudadana EMMA GERMAN DE PADRON en una cuenta bancaria del Banco Provincial. Este medio, a pesar de no ser impugnado por la parte contraria, se tiene como un indicio al adminicularlo con el recaudo de los folios 86 y 87, contentivo de escrito de consignaciones de arrendamiento, donde se hace la mención por el consignante sobre tal forma de pago (mediante depósitos). En efecto, es indicio y no plena prueba, porque de los contratos producidos por ambas partes no se evidencia que se haga mención a que sea usada la cuenta bancaria en referencia para el pago de los cánones de arrendamiento. Valor que se otorga conforme el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.
Pero del mismo, solo puede establecerse que en la fecha indicada en su cuerpo, se depositó la suma de Bs.F.3.000,ooo, sin que pueda acreditarse el motivo de ese monto.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos:
- I -
1.- Que efectivamente quedó demostrada la relación arrendaticia por el inmueble de autos entre la ciudadana ENNA M. GERMAN DE PADRON, (arrendadora) y ciudadano HUGO N. MATA FREITES (arrendatario), como reconocen ambas partes.
2.- Que el ciudadano FREDDY TOMAS PADRON GERMAN adquirió en propiedad el inmueble de juicio como consta de documento debidamente registrado.
3. Que el ciudadano FREDDY TOMAS PADRON falleció dejando el inmueble a sus herederos, como consta de declaración sucesoral, que aparece suscrita por la viuda del de cujus (ENNA GERMAN DE PADRON)
4. Que consta que la señora ENNA GERMAN DE PADRON es viuda del señor FREDDY TOMAS PADRON y que, procedió a suscribir como arrendadora los tres -3- contratos de arrendamiento junto al mismo inquilino, HUGO MATA.
5. Que consta el fallecimiento de la señora ENNA GERMAN DE PADRON y que dejó entre sus activos hereditarios, el inmueble de juicio; asimismo que en la planilla sucesoral ante el órgano competente, aparecen los herederos de la referida ciudadana en cuya condición, accionan esta demanda por cumplimiento de contrato.
6. Que el primer contrato de arrendamiento entre la causante de los demandantes ENNA MARGARITA GERMÁN DE PADRÓN y el demandado HUGO MATA FREITES, tenía vigencia de seis -6- meses contados a partir del 15 de mayo de 1986.
7. Que el segundo contrato de arrendamiento tenía vigencia de doce -12- meses hasta el 30 de septiembre de 2005 y que se colocó la mención: “…sin prórroga y sin necesidad de desahucio…”
8. Que el tercer contrato de arrendamiento tenía vigencia de doce -12- meses hasta el 30 de septiembre de 2006 y que se colocó la mención: “…sin prórroga y sin necesidad de desahucio…”
9. Que a partir del 23 de septiembre de 2008, el arrendatario comenzó a efectuar consignaciones a favor de uno de los coherederos de la causante/arrendadora.
10. Que el inquilino procedió a depositar en una cuenta bancaria de la ciudadana EMMA GERMAN DE PADRON (folio 89), la suma de Bs.3.000,oo.
-II-
La discusión central del juicio está en establecer la naturaleza jurídica de contrato de arrendamiento, ello porque la accionante asume estamos en presencia de uno a tiempo determinado, que dio lugar a la prórroga legal de pleno derecho por la que demanda el cumplimiento por su vencimiento; y por otro lado, la demandada asume que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo que haría improponible esta acción por cumplimiento.
Ahora bien, se destaca de los contratos probados que, el primero de los contratos lo era a tiempo fijo de seis -6- meses, y con la posibilidad de prorrogarse por un solo término adicional (de 6 meses más); lo que indica que vencido ese término, pasaron más de nueve años con aquella relación hasta que se suscribió el segundo de los contratos. Entonces, al momento de celebrarse el segundo contrato, el contrato primigenio que da lugar al inicio de la relación contractual, se había convertido en uno a tiempo indeterminado. Así que, por acción de las partes y analizadas sus intenciones, este juzgador conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta que el contrato se convirtió luego en uno a tiempo determinado, en el entendido que, previeron la posibilidad que sería a tiempo fijo e improrrogable.
No obstante, ocurre que, al vencimiento del lapso natural fijo de este segundo contrato, las partes inmediatamente celebraron otro contrato, que hemos enumerado como tercero, en el cual, bajo los mismo términos del segundo contrato, disponen que el tiempo de duración sería de doce -12- meses, también improrrogables.
Este juzgador destaca, que en este tercer contrato se previó –así como en el segundo contrato, que el mismo sería: “…sin prórroga y sin necesidad de desahucio…” En base a ello, la parte accionante formula la demanda de cumplimiento del término, asumiendo que al vencimiento de este último contrato, operó de pleno derecho el inicio de la prórroga legal. Luego, para determinar si efectivamente operó la prórroga legal, se hacen las siguientes observaciones:
Primero, lo acordado entre las partes es ley entre éstas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, que regula: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En virtud de esa premisa, las partes deben someterse a lo suscrito, salvo que se atente contra la ley o que se corresponda a un vicio del contrato; pero en cualquier caso, nada de eso fue alegado en autos. En este sentido, al vencerse el segundo contrato, las partes estipularon que no hubiera desahucio (notificación), y ambas continuaron con sus respectivas condiciones de arrendador y arrendatario lo que, “en principio” haría nacer el lapso de prórroga de ley; pero es el caso, que acordaron celebrar nuevo y tercer contrato donde dispusieron tiempo fijo.
Así las cosas, a pesar que ninguna de las partes notificó antes del vencimiento del contrato lo contrario a continuar o no el contrato, cuando se vence el nuevo lapso del año, al no preverse necesidad de desahucio, ambas partes sabían que, nacería la prórroga legal a menos que se dieren dos situaciones: (i) Que ninguna notificara a la otra de que lo contrario a continuar el contrato, (ii) Que luego del vencimiento, se firmara un nuevo contrato; (iii) Que el inquilino haya demostrado haber pagado los cánones correspondientes.
Y, ninguna de estas circunstancias ocurrió en autos, pues ni se alegó ni se demostró que el arrendador o sus causahabientes, hayan recibo pago completo por el monto de los cánones de arriendo. Especialmente las consignaciones son por sumas variadas y menores a las indicadas en el contrato, lo que hace que sea tenido en mora del cumplimiento de su principal obligación (el pago del alquiler), porque en el contrato: (a.) No se estableció que se descontará el monto del condominio del canon del arrendamiento; y, (b.) No se estableció que el pago del canon se haría mediante depósito bancario. Pero, no obstante, se deduce de las actas que quien decide, dio por valido que se haya empleado la cuenta bancaria en referencia, pues de otro modo, significaría una donación que haría el inquilino en la cuenta de su arrendadora, lo cual no lógico ni creíble; sin embargo, pagó incompleto las sumas a que hace referencia y solo aparece la suma de Bs.3.000 objeto de depósito.
Incluso, si el inquilino hubiere probado haber pagado el monto total del canon, al vencimiento del término natural, sólo así el contrato se convertiría a tiempo indeterminado, porque el arrendador está aceptando que aquél inquilino se quede (al haber aceptado pago). Pero además, no consta que el arrendador haya retirado las sumas por concepto consignaciones que le hizo a su favor del arrendatario.
Razón de lo anterior, al vencerse el último contrato, nació de pleno de derecho para el inquilino, la prórroga legal –por cuando se convino sin desahucio en el último contrato-, pues en éste no indicó lo contrario, ni el inquilino notificó que no haría uso de la prórroga legal; lo que hace justificar la aplicación expresa de la cláusula en referencia, que hace mención que al vencimiento, “…sin prórroga y sin necesidad de desahucio…” terminará el contrato, aunado a que no se firmó nuevo contrato como antes se explicó.
Por tal motivo, sabiendo la existencia de la relación desde 1986 a la fecha del vencimiento del contrato (2006), opera la prórroga de tres -3- años según lo previsto en el artículo 34 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto al pedimento de indemnización por parte del actor no procede, toda vez que a juicio de este sentenciador sería una condena doble, ya que consta de autos que la parte demandada se encuentra haciendo consignaciones a favor del arrendador. Luego, el que dichas consignaciones están o no incompletas, será motivo de otro juicio; pero ello tampoco fue alegado por los demandantes.
En consecuencia, procede el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga de ley, habida cuenta de la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pero no procede la indemnización exigida, por lo cual la demanda que nos ocupa debe prosperar en forma parcial. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA .
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos FREDDY TOMAS PADRON GERMAN y ENNA MARIA PADRON GERMAN contra HUGO N. MATA FREITES ambas partes identificadas en autos
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Araure, Edificio Ávila, piso 5, apartamento Nº 51, de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: No hay condena en costas por el vencimiento recíproco de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, se hace innecesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 13 de abril de 2010. Años 199° y 151°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, ACC
ABG. FABIOLA DOMÍNGUEZ
EXP Nº AP31-V-2009-004033
LAPG/FD/Cemd, 7
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