EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° Y 151°
Exp. N° AP31-V-2009-001678.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 14334BP, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circuinscripicion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Fecha 16 de Julio de 1.996, bajo el N° 43, Tomo 337-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025 y 90.759, respectivamente.-
DEMANDADA: ANGELICA VIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.983.554.-
DEFENSOR JUDICIAL asignado: MIRIAN CARIDAD PEREZ, Inpreabogado N° 10.895.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Mediante libelo de demanda interpuesto, alega la parte actora que en fecha 28/10/2004, suscribió un contrato con la demandada ciudadana ANGELICA VIVAS HERNANDEZ, por un inmueble constituido por un apartamento signado con el número y letra 5-B, con una superficie de (176, 37 m2), el cual forma parte del edificio “Entrecampos” ubicado en la avenida los Pinos de la Urbanización La Alta Florida, así como dos (2) Puestos de estacionamiento ubicados en el sótano uno (1) del referido edificio, identificados con los Nros 57 y 58 y un maletero también ubicado en el sótano uno (1), identificado con el N° 13, del mencionado inmueble. El referido contrato estableció que tendría una duración de un (1) año, que vencido dicho termino, sin que ninguna de las partes hubiere dado aviso por escrito a la otra con tres meses de anticipación de no prorrogar el contrato, el mismo se consideraría prorrogado por igual periodo de tiempo prorrogable, contado a partir del Primero (01) de Enero del 2005. Alega la parte actora que la demandada ciudadana ANGELICA VIVAS HERNANADEZ, ha dejado de cancelar veintiún (21) cánones de arrendamiento, específicamente los que van desde Enero 2007, hasta el mes de Mayo de 2009, ambos inclusive.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARE (Bf 49.350,00).-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, 1.270, 1.592 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 09 de Junio del 2009, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.-
Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido al demandado, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado MIRIAN CARIDAD PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien asumió la defensa a favor del demandado, la cual fue debidamente citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-
En la oportunidad procesal correspondiente (09/03/2.010), la Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial designado al demandado, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido. Consignó copia del telegrama enviado a la demandada.-
En el lapso probatorio, solo la parte actora, hizo uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis éste Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Alega la parte actora, que procede a demandar a la ciudadana ANGELICA VIVAS HERNANADEZ, antes identificada, para que convenga en la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en fecha 28 de Octubre de 2.004, por cuanto ha incumplido con las obligaciones contraídas en dicho contrato al dejar de cancelar los meses que van desde septiembre de 2007, hasta el mes de mayo del 2009, ambos inclusive, a razón de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (BF.2.350,00) mensuales. Lo que resulta un total de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (BF. 49.350,00).-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa al folio 90 Y 91 del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos: a) Poder Especial en copia simple, otorgado por el ciudadano BENEDETO PARZIALE ARMELLINI, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil Inversora 14334 BP, C.A, a los ciudadanos IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025 y 90.759., Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autonomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, b) Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 28/10/2004, c) Copia Simple de contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio del Libertador del Distrito capital, los cuales no fueron objeto de tacha ni de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y por ser documentos públicos, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357,1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Ahora bien, de los autos se desprende que ni el referido defensor, ni el demandado, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado oportunamente a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2007, hasta el mes de mayo del 2009, ambos inclusive. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, que ciertamente la accionada ANGELICA VIVAS HERNANDEZ, está insolvente con las pensiones arrendaticias ya mencionadas, razones por las cuales, la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.264, 1.270 y 1.592 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 14334BP, C.A contra ANGELICA VIVAS HERNANDEZ, anteriormente identificados. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de Octubre de 2.004, antes identificado, y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: “Apartamento signado con el número y letra 5-B, con una superficie de (176, 37 m2), el cual forma parte del edificio “Entrecampos” ubicado en la avenida los pinos de la urbanización La Alta Florida, así como dos (2) Puestos de estacionamiento ubicados en el sótano uno (1) del referido edificio, identificados con los Nros 57 y 58 y un maletero también ubicado en el sótano uno (1), identificado con el N° 13 del mencionado inmueble, y como consecuencia de ello, se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (BF. 49.350,00), por concepto de la sumatoria de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre de 2007, hasta el mes de mayo del 2009, ambos inclusive, a razón de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (BF.2.350,00) mensuales. ASI SE DECIDE.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los (26) días del Abril del año Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ.
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/oscar.-
Exp. N° AP31-V-2009-001678.-
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