REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Diez
200º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2010-000845

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana MIRELLA ANGELA GRASSO DE GUGLIELMO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-5.534.913, debidamente asistida por el Abogado NESTOR CASTRO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.555, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se intenta la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Nro. 498, folio Nro. 257 de los libros de Registro Civil de Nacimientos de fecha 22 de febrero de 1960, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentada en que, por error de transcripción en uno de sus apellidos, pues alega que al momento de su presentación, se transcribió erróneamente el mismo colocándole “GUILLERMO” en vez de “GUGLIELMO”, siendo éste último el cual se señala como correcto.
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada.
A fin de determinar la competencia para conocer del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, y que entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010, que establecen:
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 149.Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por otro lado, Código de Procedimiento Civil en su artículo 773, señala:
“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente•”.
El caso que nos ocupa, el error de transcripción que señala el actor, encuadra perfectamente dentro de los supuestos para ser considerado como un “error material” cometido en el acta de Registro Civil, que no afecta al fondo del contenido del Acta como lo requiere el Artículo 145 ya señalado, toda vez que no incide directamente al acto de presentación del recién nacido ni al establecimiento de su filiación, sino que versa en la forma en cómo fue transcrito uno de los apellidos, de “Guglielmo” a “Guillermo”, sin alterar u omitir algún dato fundamental de dicha Partida.
Ahora bien, del análisis de los artículos antes citados se desprende que el conocimiento de los procedimientos relativos a Rectificaciones de Actas del Registro Civil, en el caso que nos ocupa, de Rectificación de Partida de Nacimiento, está atribuido en forma excluyente a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil en sede administrativa, en todos aquellos casos que la omisión o error material no afecte al fondo del acta, por lo que a tenor de lo contemplado en los antes citados artículos 145 y 148 de la Ley de Registro Civil, su conocimiento corresponde exclusivamente al Registrador o Registradora Civil en Sede Administrativa, y no al Órgano Jurisdiccional, y así se decide.
En este sentido, es pertinente destacar lo que respecto a la jurisdicción la jurisprudencia pacifica y reiterada a señalado: “…la aplicación del Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales venezolanos, o, si por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un tribunal extranjero. Distinto es el caso de los conflictos de competencia, donde lo que se plantea es un problema de determinación de cuál de los órganos que integran el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer del asunto que se ventila en función de la materia, cuantía o territorio…”, ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de agosto de 1988. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Conocer pues por vía jurisdiccional en forma directa e inicial de la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 498, folio Nro. 257 de los libros de Registro Civil de Nacimientos de fecha 22 de febrero de 1960, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, como la pretendida por la parte actora, atentaría directamente contra el principio de Unidad de Competencia establecido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a tenor de lo contemplado en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal); es imperativo declarar la Falta de Jurisdicción, de los Juzgados a favor de la Administración Pública, y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente solicitud a favor de la Administración Pública, a través del Registro Civil en sede administrativa; en consecuencia y conforme a los previsto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada. Cúmplase y líbrese Oficio.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI