REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2010-001426
Vista la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos CATALINA ANTONIA CASTELLANOS, MARIA LOURDES RAMOS CASTELLANOS, MORAIMA ROSA RAMOS CASTELLANOS, OMAIRA MARGARITA RAMOS CASTELANOS, LUISA MIREYA RAMOS CASTELLANOS, y CARLOS ENRIQUE RAMOS CASTELLANOS, titulares de las cedula de identidad N° V- 2.543.268, V-11.407.817, V- 13.380.262, V- 6.850.787, V- 6.961.753, y V-6.961.740, respectivamente, actuando en sus caracteres de presunta concubina e hijos del causante, ciudadano FORTUNATO ANSELMO RAMOS BLANCO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.862.682, fallecido ab-intestato el día 03 de agosto del 2009, debidamente representados por el abogado Jose R. Jiménez C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.442, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alegan los solicitantes a grosso modo en su escrito de solicitud lo siguiente:
… “Es importante destacar que el de cujus, dejo cinco (05) hijos y una concubina quien fuera su compañera pro espacio de tiempo de cincuenta y un (51) años hasta el fin de sus días, ya identificada ut supra, de nombre Catalina Antonia Castellanos, según consta de Constancia de Concubinato que agregamos a los autos marcada con la letra “B”, la cual fue expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19 de Agosto de 2009” ….(subrayados y negritas del Tribunal) .
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte interesada, consignó junto al escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Constancia de Concubinato, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Agosto de 2009, cursante al folio siete (07) de autos, a los fines de Demostrar la unión concubinaria existente entre la ciudadana CATALINA ANTONIA CASTELLANOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.453.268 y el de cuyus, ciudadano FORTUNATO ANSELMO RAMOS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 1.862.682. Al respecto, es forzoso para quien decide traer a colación, las disposiciones legales referidas a las uniones estables de hecho.
Establece el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
… “Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…
De la norma anteriormente trascrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el Articulo 767 del Código Civil, lo siguiente:
.. “Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”…
De lo anterior se evidencia, que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
… “para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.
En tal sentido, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, según lo dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2005, ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente N° 04-3306, la cual expresa lo siguiente:
… “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”…
En consecuencia, la Constancia de Concubinato, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Agosto de 2009, consignado por la parte solicitante a los fines de demostrar la presunta unión de hecho existente entre la ciudadana CATALINA ANTONIA CASTELLANOS y el de cuyus, ciudadano FORTUNATO ANSELMO RAMOS BLANCO, antes identificados, no constituye valor probatorio que demuestre la existencia de relación concubinaria alegada, pues tal probanza incomento, seria demostrada mediante Sentencia Definitivamente Firme que así lo declare.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, toda vez que no se evidencia en autos la unión Concubinaria alegada por la parte solicitante en escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010. Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ABG. ERICA CENTANNI
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