REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO N° AP31-V-2010-000138

Por recibido libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la pretensión de NULIDAD POR TACHA seguida por la ciudadana BAUDILIA YANEZ DE VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-632.653 en contra de los ciudadanos ROSIEL BENIGNA FERRER ROMERO y ALEXIS JOSÈ VIRGUEZ YÀNEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-11.926.337 y 10.113.103 respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que la parte accionante alega grosso modo, que en fecha 01/02/2006, el Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó título supletorio a favor de los ciudadanos Rosiel Benigna Ferrer Romero y Alexis José Virguez Yanez, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.926.337 y 10.113.103 respectivamente, sobre una vivienda ubicada en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Libertad, número 12, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que una vez enterada del otorgamiento del Título Supletorio a favor de los ciudadanos antes mencionados, les manifestó verbalmente a los mismos que ya existía un título supletorio sobre el inmueble antes descrito, a su favor y a favor de su difunto esposo, ciudadano ALFREDO VIRGUEZ, quien en vida fuera venezolano, portador de la cédula de identidad número V-414.069, otorgado en fecha 10/03/1993 por el Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número de expediente S-93-8022. Que trato por todos los medios para que la ciudadana ROSIEL BENIGNA FERRER ROMERO, desistiera de la idea de hacer un nuevo título supletorio sobre su propiedad, ya que la misma es patrimonio suyo y de su cónyuge, hoy difunto, el cual le había sido prestado para su uso, por ser la pareja de su hijo, ciudadano Alexis José Virguez Yanez.
Es así que de la lectura del escrito libelar se desprende que estamos en presencia de la pretensión de Tacha por vía principal, en la que es imperativo que se expongan los motivos en los cuales se funde la misma, con la expresión pormenorizada de los hechos que sirven de apoyo y que se proponga probar el acciónate.
En este sentido el jurista, Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, paginas 422 y 423, al comentar el artículo 438, señala:
(Sic) “…Tacha de instrumentos. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contra parte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1. Tacha por la vía principal. Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2. Tacha por vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, la tacha de falsedad es, por consiguiente, un recurso para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por ley, a este respecto nuestro Código Civil Venezolano dispone en su artículo 1.380 que el instrumentos público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegue cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo, sin que pueda ser propuesta de forma general o indeterminada, pues ello atentaría contra la propia fe pública que del documento emana.
Criterio que es asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 11 de Marzo de 2004, sentencia N° RC-00192, expediente N° 02593, expresó:
(SIC)”…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil…”. (Fin de la cita textual).
Posición que igualmente asume el Profesor Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., expresa:
(SIC)”… “Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...
…Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363). (Fin de la cita textual).
En virtud de todo lo expuesto, es concluyente para quien aquí decide que, la pretensión argüida no fue fundamentada en algunas de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil in comento, pues ella fue propuesta de forma genérica e indeterminada, razón esta por la cual resulta forzoso a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declarar INADMISIBLE, la pretensión que por Tacha Principal incoara la ciudadana BAUDILIA YANEZ DE VIRGUEZ en contra de los ciudadanos ROSIEL BENIGNA FERRER ROMERO y ALEXIS JOSÈ VIRGUEZ YANEZ, antes identificados. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE