REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2008-001797.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Marzo de 1994, bajo el N° 43, Tomo 48 A-Pro. Representada en la causa por sus co-apoderados judiciales, abogadas Ana Isabel Vicente Garrido, Elizabeth Alemán Bali, Carla Luisa Pestana Pereira, Yuvirda Teodora Plaza Moreno y Jorge Alejandro Mayorga Martínez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 48.622, 58.364, 80.336, 128.748 y 142.092 respectivamente, conforme para los tres primeros, por instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 19 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 06, Tomo 72 de los Libros de autenticaciones y cursante a los folios 07 al 09 del expediente y los últimos conforme a sustitución de poder de fecha 15 de Octubre de 2009, cursante a los folios 213 al 216.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JUANA PEÑASCO SÁNCHEZ, ENRIQUE PEÑASCO SANCHEZ, ALICIA PEÑASCO SANCHEZ y LUISA PEÑASCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad e integrantes de la Sucesión de la ciudadana LUISA SÁNCHEZ MARTÍN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-221.057. Representadas en la causa por la defensora ad litem designada por auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, abogada Gina Hernández, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.254, cursante a los folios 221 y 222 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil Financiadota Ibemir C.A. en contra de los integrantes de la Sucesión de la ciudadana Luisa Sánchez Martín, ya plenamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2008, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este Juzgado, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 01 de Octubre de 1998, La Sociedad Mercantil Inversiones Ibepro S.R.L., suscribió con la demandada contrato de Arrendamiento sobre un apartamento distinguido con el N° 5, del Edificio denominado San Esteban, ubicado entre la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
2.- Que dicho contrato le fue cedido en fecha 30 de Noviembre de 2002, por la Sociedad Mercantil Inversiones Ibepro S.R.L. a la hoy actora, por lo que a partir de esa fecha pasó a ser la arrendadora del inmueble.
3.- Que el término de curación del contrato se habría pactado por un (01) año, contado a partir del 1° de Octubre de 1998, prorrogable automáticamente por períodos iguales , siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con treinta )20) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo.
4.- Que la pensión de arrendamiento mensual se pactó en la suma de Doscientos Diecisiete Bolívares con siete céntimos (217,07 Bs.).
5.- Que la arrendataria del inmueble adeuda a la fecha la suma de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con sesenta y un céntimo (4.992,61 Bs.), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007; y Enero a Junio de 2008, a razón de Doscientos Diecisiete Bolívares con siete céntimos (217,7 Bs.) mensuales.
6.- Que en virtud del incumplimiento señalado, procede a demandar a su arrendataria para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: A.- En el incumplimiento con la obligación de pago del canon de arrendamiento pactado en el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la pretensión; B.- En la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de Octubre de 1998, recaído sobre un apartamento distinguido con el N° 5, del Edificio denominado San Esteban, ubicado entre la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; C.- En la entrega material y real del bien inmueble arrendado; D.- En cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con sesenta y un céntimo (4.992,61 Bs.), correspondiente a las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de Agosto a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007; y Enero a Junio de 2008, a razón de Doscientos Diecisiete Bolívares con siete céntimos (217,7 Bs.) mensuales., así como los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; y E.- Al pago de las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1579, 1592, ordinal 2°, 1603, 1167 y 1616 del Código Civil, estimándola en la suma de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con sesenta y un céntimo (4.992,61 Bs.). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada a través de la defensora judicial designada para su defensa, procedió mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2010, a contestar la pretensión incoada en contra de su defendida, argumentando grosso modo:
1.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó la pretensión en todas y cada una de sus partes.
2.- Negó, rechazó y contradijo que su defendida adeude la suma dineraria demandada por concepto de alquileres insolutos y correspondientes a los meses de Agosto de 2006 a Junio de 2008. (Folios 233 al 236.).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2008, la parte actora incoó pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la demandada. (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 21 de Julio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó la citación de los Herederos conocidos y desconocidos de la demandada mediante Edictos, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la contestación de la pretensión.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de Julio de 2008, se dejó constancia de haber librado el correspondiente Edicto en la causa. (Folio 28).
Por auto de fecha 20 de Abril de 2009, se acordó la reposición de la causa hasta el estado de publicación de los Edictos librados a los herederos desconocidos de la ciudadana Luisa Sánchez Martín. (Folios 153 al 158).
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada. (Folios 221 y 222), quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2010 (Folios 225 y 226).
Mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2010, la parte demandada a través de la defensora judicial designado, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 233 al 236).
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 238 al 240), resultando proveídas por auto de fecha 15 de Marzo de 2010 (Folio 240). Promoviendo pruebas la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2010 (Folio 241), proveídas por auto de fecha 26 de Marzo de 2010 (Folio 263).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por último, conviene tener presente, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado de la cosas, se evidencia que el argumento principal y base de la pretensión de resolución incoada por la actora, lo constituye la presunta insolvencia de la arrendataria del inmueble, del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de Agosto de 2006 a Junio de 2008, ambos inclusive, cada uno a razón de Doscientos Diecisiete con siete céntimos (217,7 Bs.), para un total adeudado de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con sesenta y un céntimos (4.992,61 Bs.).
A los fines de demostrar la relación arrendaticia de marras, la parte actora aportó al proceso “Original” de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de Septiembre de 1998 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, anotado bajo el N°53, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones, entre la demandada y la Sociedad Mercantil Inversiones Ibepro C.A., el cual recaería sobre el inmueble constituido por: “apartamento marcado con el número cinco (N° 5) del Edificio San Esteban, inmueble ubicado en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital; a cuyo tenor de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, se le confiere toda su valoración probatoria en la causa, como demostrativo de la relación contractual que une a las partes del proceso. Así se decide.
Contrato de arrendamiento, en cuya cláusula SEGUNDA, las partes habrían convenido:
(SIC)”…la pensión mensual de arrendamiento fijada por la Resolución N° 00079 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, en fecha 24 de Marzo de 1997, que La Arrendataria conoce por haberle sido mostrada y que pagará con toda puntualidad, al vencimiento de cada mes, es la cantidad de Quince Mil Seiscientos Bolívares (15.600,00 Bs.)…”. (Fin de la cita textual). (Folio vto 12.).
Obligación que habría pactado sin ningún tipo de apremio, ni coacción, al no haberse sido alegada en la contestación de la demandada, presumiéndose su expresa y libre voluntad en la contratación, siendo que en la actualidad el canon de arrendamiento por el uso del inmueble se habría establecido en la suma de Doscientos Diecisiete Bolívares con siete céntimos (217,7 Bs.), conforme a la decisión definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 08 de Octubre de 2002, cursante a los folios 16 al 21 del expediente, cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual modo consta Original de contrato de cesión de derechos y obligaciones correspondientes al contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Ibepro S.R.L y la ciudadana Luisa Sánchez Martín; a la Sociedad Mercantil Financiadota Ibemir C.A. (parte actora-cesionaria), por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.), equivalentes en la actualidad a la suma de Diez Bolívares (10,00 Bs.), cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, como demostrativa de la cesión de los derechos y demás obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, a la hoy actora en el proceso, de lo cual nacería su cualidad e interés para demandar la Resolución del Contrato de arrendamiento cedido. Así se decide.
Es así, que conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, vista la defensa esgrimida por el defensora judicial designado a la parte demandada en la causa, abogada Gina Hernández, de “Negar”, “Rechazar” y Contradecir”, todos y cada uno de los fundamentos de incumplimiento esgrimidos por la actora y en especial a la falta de pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos, tocaba a ésta (demandada) en virtud de la carga de la prueba operada en la causa, el demostrar encontrarse solvente en el pago de las pensiones pactadas por el arriendo del inmueble, lo cual procedió a rebatir en su escrito de fecha 19 de Marzo de 2010, al promover como prueba documental, copia certificada del expediente de Consignaciones arrendaticias N° 2005-8692 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuadas por el ciudadano José Antonio Félix Torres Hernández a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones IBEPRO S.R.L, correspondientes al período comprendido entre el mes de Junio de 2005 a Febrero de 2010, cada uno a razón de Bs. 280,00, con excepción a meses cancelados en una sola consignación y correspondientes a los meses de Junio a Agosto de 2005, por un monto de 840,00 Bs; Junio y Julio de 2007 por un monto de 560,00 Bs y Septiembre a Noviembre de 2007, por un monto de 840,00 Bs., cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que tales consignaciones fueron realizadas por tercero ajeno a la relación arrendaticia (ciudadano José Antonio Torres Hernández), quien conforme a lo narrado ante el Tribunal de consignaciones, resultaría ser el arrendatario del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio San Esteban, distinguido con el N° 5, ubicado en el piso 2, situado en la Avenida María Teresa Toro, Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme al acuerdo verbal realizado con la ciudadana Gladys Bally de Graterol, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil IBEPRO S.R.L, lo que sin duda arroja una incertidumbre en cuanto a las consignaciones efectuadas por éste último, actuando en nombre propio y no en nombre o descargo de los deudores primigenios (demandada ciudadana Luisa Sánchez Martín o alguno de los integrantes de su Sucesión), lo que implicaría la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil en cuanto a la solvencia de la arrendataria para con los cánones de arrendamientos señalados como insolutos, por lo que tales consignaciones o “pagos” así efectuados no benefician a la parte demandada en la causa, estando la misma en estado de insolvencia, resultando en consecuencia que la pretensión de Desalojo incoada deba ser declarada Con Lugar, con la subsecuente entre material del bien inmueble arrendado, sólo y únicamente por parte de la ciudadana Luisa Sánchez Martín y/o cualesquiera de sus herederos integrantes de la Sucesión, más no así con respecto a terceros que al momento de la ejecución del fallo, se encuentren ocupando el inmueble bajo el amparo de cualesquiera tipo de relación contractual con la actora, siempre y cuando la misma pueda ser demostrada por documento fehaciente. Así se decide.
No obstante, si bien es cierto que las consignaciones efectuadas por el ciudadano José Antonio Torres Hernández, no beneficiarían a la demandada en la causa, resultaría injusto y no apegado a derecho el desconocimiento por parte del Juzgado del Estado de Justicia Social que impera en los actuales tiempos, pues se ejecutaría un fallo judicial en contra de una persona que no ha sido llamada al proceso para defenderse y a la cual, de los elementos aportados a la causa, nacerían presuntamente derechos de ocupación sobre el inmueble controvertido a su favor, que deben necesariamente ser dilucidados en juicio autónomo, en donde se le garantice un efectivo ejercicio del derecho al debido proceso así como de defensa, por lo que de ejecutarse el fallo en cuestión, el mismo sólo podrá dirigirse en contra de los señalados en éste fallo como parte demandada, más no así contra cualquier otra persona, que amparada en cualesquiera relación jurídica alegase derechos a su favor y a su vez los demostrara mediante prueba fehaciente. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A. en contra de los integrantes de la Sucesión de la ciudadana Luisa Sánchez Martín, integrada por los ciudadanos JUANA PEÑASCO SÁNCHEZ, ENRIQUE PEÑASCO SANCHEZ, ALICIA PEÑASCO SANCHEZ y LUISA PEÑASCO SANCHEZ, ya plenamente identificados en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 29 de Septiembre de 1998 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 53, Tomo 102 de los libros de autenticaciones, el cual recayera sobre el inmueble constituido por: apartamento marcado con el número cinco (N° 5) del Edificio San Esteban, inmueble ubicado en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos JUANA PEÑASCO SÁNCHEZ, ENRIQUE PEÑASCO SANCHEZ, ALICIA PEÑASCO SANCHEZ y LUISA PEÑASCO SANCHEZ, a efectuar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A. y/o sus apoderados debidamente constituidos, la ENTREGA METARIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado y constituido por el apartamento marcado con el número cinco (N° 5) del Edificio San Esteban, inmueble ubicado en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora de la suma de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con sesenta y un céntimos (4.992,61 Bs.), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos de los meses de Agosto a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y Enero a Junio del año 2008, a razón de Doscientos Diecisiete bolívares con siete céntimos mensuales (217,7 Bs.), más aquellos que se continuaren venciendo hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno en el monto antes señalado.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CINCO (05) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CUARENTA Y SIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:47 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.