REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓNES DE JUICIO
200° y 150°

Maracay, 23 de abril de 2010

CAUSA Nº 6M-1127-09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: AIXA PARADA
FISCAL: 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS
ACUSADO: PEREZ YANEZ WILLIANS ANDRES y GARCIA PEDRO NOEL

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público DECIMA CUARTO adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensora de los acusados PEREZ YANEZ WILLIANS ANDRES y GARCIA PEDRO NOEL, identificado plenamente en los autos a quienes se les sigue la causa por este Tribunal signada con el Nº 6M-1127-09, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual solicita a favor de su representado la revocación y/o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora para decidir procede a hacer las siguientes consideraciones:

Una vez analizadas las actas procesales se evidencia que no se encuentran desvirtuados los motivos que determinaron la medida judicial preventiva de privación de libertad de los acusados PEREZ YANEZ WILLIANS ANDRES y GARCIA PEDRO NOEL, por cuanto hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron al Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal a decretar la privación de libertad como medida cautelar; por lo que no existen nuevos elementos a ser valorados para sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, de las actuaciones procesales se desprende, que no existen elementos nuevos agregados a la causa que desvirtúen las circunstancias de peligro de fuga y/o de obstaculización el proceso existentes en la presente causa seguida en contra de los acusados PEREZ YANEZ WILLIANS ANDRES y GARCIA PEDRO NOEL, los cuales vienen dados por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la magnitud del daño causado, únicos elementos a los que puede referirse esta Juzgadora, para el estudio y análisis de una medida cautelar sustitutiva de libertad; siendo además que ya la causa se encuentra en la etapa Juicio Oral, acto este que constituye la fase más garantista del proceso penal que se le sigue a los acusados de autos, razón por la cual, considera quien aquí decide, que se debe mantener la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos PEREZ YANEZ WILLIANS ANDRES y GARCIA PEDRO NOEL, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por la Defensa, a favor del acusado PEREZ YANEZ WILLIANS ANDRES titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.265, residenciado en el Barrio 13 de Enero, Calle Sucre, Casa Nº 10, La Victoria, Estado Aragua, y GARCIA PEDRO NOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.432.809, residenciado en el Barrio 13 de Enero, Calle Sucre, Casa Nº 10, La Victoria, Estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA



CAUSA Nº 6M- 1190-09