REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
200 ° y 151°


Maracay, 09 de Abril de 2010.

CAUSA Nº 6M-1213-10.

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ.
FISCAL 27° M.P: ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ.
ACUSADOS: VENTURA LINARES JESÚS ALBERTO
LEÓN WILL YOHENKYS
DEFENSA PRIVADA: ABG. RÓMULO ENRIQUE SAA
ABG. DAVID LONERO
ABG. JOSÉ ROSSI
SECRETARIA: ABG. JORGE RAY



La presente causa es seguida contra los ciudadanos VENTURA LINARES JESÚS ALBERTO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, feche de nacimiento 11-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio bolívar, calle Urdaneta, casa numero 28, Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-20.450.381, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y LEÓN WILL YOHENKYS, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 28-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio bolívar, calle la fe, casa numero 33, Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.300, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el articulo 84 del Código Penal, en virtud de haberse decretado la Apertura a Juicio Oral y Publico, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/02/2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial.




DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 27º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra de los acusados VENTURA LINARES JESÚS ALBERTO y LEÓN WILL YOHENKYS, manifestó lo siguiente:

“…ratifico los hechos narrados en el escrito de acusación, de igual forma ratifico los medios de pruebas como son las testimoniales de los expertos que realizaron las experticias y ratifico la calificación jurídica…”



DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para el ciudadano VENTURA LINARES JESÚS ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y para LEÓN WILL YOHENKYS, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el articulo 84 del Código, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena de los acusados; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados.
El Tribunal antes de proceder a la apertura del debate oral y publico considero que es necesario imponer a los acusados de autos de la reforma del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una innovación en el mencionado procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Publico cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Publico. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control y actualmente la causa se encuentra en estado para constituir el Tribunal Mixto, siendo que las Defensas, manifestaron al Tribunal la disposición de los acusados a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Los acusados, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIERON HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITARON SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir el acusado imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, imputado al acusado VENTURA LINARES JESÚS ALBERTO, tiene una penalidad de DOS (02 ) a SEIS (06) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable la del termino medio entre el limite inferior y el limite superior, según lo previsto en el articulo 37 del CÓDIGO PENAL a saber CUATRO (04) AÑOS, ahora bien, habida cuenta que el imputado carece de antecedentes penales, no habiendo sido acreditado lo contrario por la parte acusadora, el Tribunal considera pertinente la aplicación de la atenuante genérica de pena, contenida en el ordinal 4° del Articulo 74 del CÓDIGO PENAL, a saber buena conducta predelictual, por lo que al mismo le es aplicable la pena en el termino mínimo, a saber TRES (03) AÑOS de prisión; y como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia especial, lo hace acreedor de la rebaja de un tercio de la condena, siendo rebajado UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. En relación con el acusado LEÓN WILL YOHENKYS, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, tiene una penalidad de DOS (02 ) a SEIS (06) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable la del termino medio entre el limite inferior y el limite superior, según lo previsto en el articulo 37 del CÓDIGO PENAL a saber CUATRO (04) AÑOS, ahora bien, por cuanto se le acredita la complicidad, se le hace una rebaja de la pena a la mitad, a saber DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, y como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia especial, lo hace acreedor de la rebaja de un tercio de la condena, siendo rebajado OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que el imputado carece de antecedentes penales, no habiendo sido acreditado lo contrario por la parte acusadora, el Tribunal considera pertinente la aplicación de la atenuante genérica de pena, contenida en el ordinal 4° del Articulo 74 del CÓDIGO PENAL, a saber buena conducta predelictual, por lo que al mismo le es aplicable la pena rebajada, a saber CUATRO (04) MESES de prisión; lo cual arroja la cantidad de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer.. Y ASÍ SE DECIDE. Se ACUERDA a los acusados Medida CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima, en virtud de que la pena impuesta no excede de los tres (03) años. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado VENTURA LINARES JESÚS ALBERTO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, feche de nacimiento 11-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio bolívar, calle Urdaneta, casa numero 28, Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-20.450.381, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y LEÓN WILL YOHENKYS, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 28-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio bolívar, calle la fe, casa numero 33, Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.300, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el articulo 84 del Código Penal, Se ACUERDA a los acusados Medida CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se les condena igualmente a los acusados a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, a saber la de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. TERCERO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida, Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ


EL SECRETARIO



ABG. JORGE RAY

CAUSA Nº 6M-1213-10
EPM/