REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-004089

PARTE ACTORA: RAFAEL QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.586.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NAIS GRACIELA BLANCO USECHE y GIOVANN VERGINE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.976 y 59.135, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIURKA SANCHEZ BARRETO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.392.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA DEFINITIVA: Homologación de Desistimiento.

-I-
NARRATIVA
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano NAIS BLANCO USECHE, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.16.976, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL QUIROZ, parte actora en el presente juicio en contra de la ciudadana NIURKA SANCHEZ, ya identificada por Cobro de Bolívares.
Alegó la representación judicial de la parte actora -entre otras cosas-, que consta de documento marcado “B” anexo al libelo de demanda, la ciudadana Niurka Sánchez Barreto, titular de la cédula de identidad N° 12.392.387, adquirió en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) que debió ser cancelados a razón de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.556,79), y que debieron ser cancelados en un plazo de sesenta (60) meses los primeros días de cada mes en la cuenta corriente signada con el No. 0108-0021-87-0100333508 del Banco Provincial, con tres meses muertos por lo que debió comenzar a cancelar en posprimeros días del mes de julio de 2008, que desde esa fecha hasta la presente no hubo pago alguno sobre el monto deudor del préstamo, como se evidencia en los Estados de Cuenta emanados del Banco Provincial, por tratarse de una obligación liquida y exigible a ser pagados a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación esta asumida por la intimada. Inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, razón por la cual procedieron a demandar a la ciudadana Niurka Sánchez Barreto, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), que comprende el capital.
Segundo: En pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 59.929,oo), por concepto de intereses causados hasta la presente fecha.
Tercero: En pagar los costos y costas procesales.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites de intimación, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Niurka Sánchez Barreto, titular de la cédula de identidad N° 12.392.387, para que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación.
Compareció en fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano José Rafael Quiroz Serrano, titular de la cédula de identidad No. 1.586.982, asistido por el abogado Decarli Humberto Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9928, y consignó diligencia mediante la cual desistió del presente juicio. Asimismo, solicitó la devolución de los documentos originales anexos al libelo de demanda del folio 9 y 10 y del folio 15 al 46, ambos inclusive
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”

Que el desistimiento que antecede fue realizado antes de haberse realizado la citación de la demandada, por lo que no es necesario su consentimiento.
Por otro lado, al momento de desistir del procedimiento la parte actora, estuvo asistido por el abogado Humberto Decarli Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9928.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento propuesto por la parte actora en fecha 18/03/2010 y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la devolución de los originales solicitados
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay norma expresa que así lo contemple.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. Anabel Gonzalez
LA SECRETARIA.

ARLENE PADILLA.

En la misma fecha, 12-04-2010, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ARLENE PADILLA.


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