REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) Abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-000010

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1992, bajo el Nro. 66 Tomo 103-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESMIR JOSEFINA PÉREZ GUZMÁN y ANDREÍNA GÓMEZ L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.88.873y103.708,respectivamente.- DEMANDADA: INGRIS DEL VALLE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.523, no tiene representante acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui-Barcelona, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos YESMIR JOSEFINA PÉREZ GUZMÁN y ANDREÍNA GÓMEZ L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.873.y 103.708, respectivamente, introdujo libelo de demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, en contra de la ciudadana INGRIS DEL VALLE QUIJADA, el cual fue remitido por declinatoria de competencia por el territorio, en fecha 05/10/2009, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y Distribuido a este Juzgado en fecha 07/01/2010.
Indicó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 01/10/2008, la ciudadana Ingrid del Valle Quijada, supra identificada, y la parte actora suscribieron un contrato con opción de compra-venta cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui.
Continuó el actor señalando que fue establecido en el Contrato de Compra-Venta un precio tentativo de venta de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (145.000,00), asimismo la demandada otorgaría en calidad de Arras una cantidad de dinero que en su totalidad es CINCUENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (55.000,00), los cuales serian pagados fraccionadamente, VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (20.000,00), en el acto de suscripción del documento de Opción de compra –venta y la cantidad restante en cuotas especificadas en el libelo de demanda respectivamente.
Alegó que la demandada incumplió en violar la cláusula Vigésima Primera del contrato, la cual establece que será causal de resolución de contrato el hecho que la accionada se atrase en el pago de dos o mas de las cuotas a las que se refiere la cláusula Cuarta del Contrato…” Queda convenido que la actora podrá disponer libremente, constituyendo el supuesto para la procedencia de la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Fundamentó su acción la demandante en los Artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1271, del Código Civil.
En fecha 14 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la demanda por el juicio oral, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana INGRIS DEL VALLE QUIJADA.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de Justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)

Así mismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado y negritas del Tribunal

Ahora bien conforme con el criterio ante esgrimido, se evidencia que en el caso que nos ocupa desde el día 14 de ENERO DE 2010, fecha en la cual se ADMITIÓ la demanda por los tramites del juicio breve hasta el día de hoy, no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento, ya que el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder ha entregar al alguacil los emolumentos necesario para la practica de la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron de manera concurrente dentro de los treinta (30) días después de la admisión de la demanda, lo cual encuadra dentro del mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora previsto en el anteriormente trascrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III
DIPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara INVERSIONES CONSTRUCCIONES GM200, C.A, contra la ciudadana INGRIS DEL VALLE QUIJADA.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de Abril del año Dos Mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. ARLENE PADILLA REYES

Mcpd*