REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-001123
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por las ciudadanas Yesmir Josefina Pérez Guzmán y Andreína Gómez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros° 88.873 y 103.708, respectivamente quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM200 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de marzo de 1992, bajo el N° 66, Tomo 103-A-Pro.
De la lectura del escrito libelar se desprende que el actor opuso formalmente al demandado el contrato de opción de compra venta marcado “B”, alegando que el día 29 de octubre de 2008, su poderdante y el ciudadano David Ricardo Rivero Quiñones, titular de la cédula de identidad N° 14.930.887, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-04, ubicado en la planta baja del edificio C, del Conjunto Residencial Parque Vidoño, ubicado en la vía al poblado de provisor, sector El Rincón, Barcelona, Estado Anzoategui, lo cual se desprende del documento marcado “C” anexo al libelo.
Señalando que el precio tentativo de venta era la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000), por lo cual el optante pagaría en calidad de arras la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (BS. 45.000), pagaderos de manera fraccionada establecidos en el documento de opción de compra venta anexado junto al escrito libelar, esgrimiendo la representación judicial de la parte actora, que la demandada adeuda varias cuotas, razón por la cual procedieron a demandar al ciudadano David Ricardo Rivero Quiñones, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
Primero: declarar resuelto de pleno derecho el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 29 de octubre de 2008.
Segundo: que el demandado pague a su poderdante la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento, la cual asciende al 10% del precio de la venta.
Tercero: en pagar por los daños causados en la mora en el pago de las cantidades adeudadas, desde el día en que se produjo el incumplimiento con las respectivas cuotas hasta el momento en que se produzca la sentencia , calculados a razón de cinco bolívares (Bs. 5,00) por cada día de retraso.
Cuarto: al pago de las costas y costos.
Ahora bien en el caso de marras el instrumento fundamental de la pretensión ejercida por el actor, es decir; el Contrato de Opción de Compra Venta documento fundamental de la demanda cursante a los autos en copia simple a los folios 17 al 21 del expediente, fue promovido en fotostatos simple contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples ya que el mismo es un documento privado simple, por lo cual cabe señalar que el artículo antes citado establece textualmente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.
Conforme con la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.
Tal determinación la toma éste Juzgado en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así se reitera.
Así las cosas, cabe destacar igualmente que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el documento presentado anexo al libelo fue reproducido en copia simple, por tratarse de un instrumento privado simple en copia fotostática, del cual no emana valoración probatoria alguna, se apareja a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, denota su admisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM200 C.A en contra del ciudadano DAVID RICARDO RIVERO QUIÑONES. Así se establece.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***
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