Exp. AP31-V-2009-000394
Sentencia Int. Con Fuerza Def.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: EZEQUIEL ZAMORA MATA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.286.436.
DEMANDADO: CUSTODIO MANUEL DURAN ZAMBRANO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.676.764.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La Abogado Galdys Mata De Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.734.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la representación judicial del parte actora demanda por Resolución de Contrato al ciudadano Custodio Manuel Duran Zambrano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.676.764, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Que en fecha 14 de julio del 2.008, la Abogado Galdys Mata De Zamora en nombre de su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Custodio Manuel Duran Zambrano, antes identificado, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 98, consignado a los autos marcado con la letra “B”, un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en el Centro Comercial Las Danielas, entre El Boyero y Las Minas, Nivel 2, Local 2-1, Municipio Baruta, del Estado Miranda.

Que el canon de arrendamiento establecido entre las partes es por la cantidad de Un Mil Bs. F. 1.000.

Que dicho inmueble cuenta con las instalaciones de servicios para elaboración de alimentos y sus afines cuyo inventario se especifica de la siguiente manera: una (01) cocina industrial marca IRUNA, de 8 hornillas y su horno, una (01) Freidora Industrial maracas Freimaster, una (01) plancha industrial de 4 pilotos, marca ilegible cuyas medidas son 78cms de ancho por 93cms de largo, de acero inoxidable, mesa de manipular alimentos, de acero inoxidable de 1.15mts de largo por 70cms de ancho, un (01) fregadero con dos divisiones de acero inoxidable, mide 1.30 de largo por 73cms de ancho, dos (02) barras de manipulación de alimentos de acero inoxidable de 45cms de ancho por 2.40 de largo, una (01) campana de 2.02cms de largo con respiradero, el cuan consta también de un codo de aluminio, un (01) mostrador frío-caliente de acero inoxidable y vidrio s/n de 1.65 de largo por 1.43 de ancho, consta de 8 bandejas de acero inoxidable, 1 lámpara de emergencia, 2 repisa de acero inoxidable de 2 metros de largo, 2 refrigeradoras, un (01) asador de pollo de dos pinchos marca Star de acero inoxidable, un (01) extractor, un (01) congelador ártico de 20 pie mod. CH20, serial Nº 5030946, una caja registradora modelo Royal 8160NX, una rebanadora marca Ester, un embase grande para Nestee, archivo de gavetas, dos ollas de acero inoxidable muebles de madera, 1 ceibo de madera, 1 vidriera de madera fórmica y aluminio.

Que dichos equipos deberán permanecer en el inmueble arrendado, debiendo el arrendador darles mantenimiento preventivo y correctivo de manera consérvalos en buenas condiciones tal como se le entregó al momento de contratar.

Que el arrendatario ha dejado de pagar el servicio de Gas, por la cantidad de bolívares Un Mil Trescientos Catorce, Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 1.314,68), incumpliendo así con lo establecido en la Cláusula Sexta de dicho contrato de arrendamiento, es por lo que acude a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a al ciudadano Custodio Manuel Duran Zambrano, fundamentando su acción en los Artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda, en fecha 30/04/2.009, hasta el día de hoy 25/03/2.010, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las ____________., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


MAGC/DM/Guadalupe
Exp. No. AP31-V-2009-934