Exp. AP31-V-2009-002293
Sentencia Int. Con Fuerza Def.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones Rialfar C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2.001, bajo el Nº 18, Tomo 123-A-Sgdo, y posteriormente modificada por acta de asamblea de fecha 8 de febrero de 2.006, la cual quedó registrada en fecha 3 de octubre de 2.007, anotado bajo el Nº 55, tomo 205-A-Sgdo.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil E. Trujillo Y CIA S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y posteriormente modificada según Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 20 de mayo de 2.008, la cual fue registrada en fecha 3 de junio de 2.008, bajo el Nº 33, Tomo 98-A-Sgdo., representada por el ciudadano Roberto Trujillo Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.072.525.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los Abogados Lucio Muñoz Mantilla e Iván Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 12.654 y 64.319, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda se encuentre representada por apoderado alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la representación judicial del parte actora demanda por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil E. Trujillo Y CIA S.A., antes identificada, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:
Aduce el accionante que su representa celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil E. Trujillo Y CIA S.A., representada por el ciudadano Roberto Trujillo Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.072.525, anexo con la “D” y “E”, sobre un inmueble constituido por un Local Sótano situado en la Urbanización Santa Mónica, en el cruce de la Avenida Arturo Michelena con la Calle Pedro María Morantes, Parroquia San Pedro, Parroquia Libertador hoy Distrito Capita, Edificio denominado INDOMAN.
Que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta del referido Contrato se estableció que el canon de arrendamiento es entendido y convenido en la suma de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares hoy Tres Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.400) mensuales, por medio de la cual la arrendataria se obligó a cancelar con toda puntualidad en los primeros cinco días.
Que el canon de arrendamiento fue incrementado mediante resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Dirección General de Inquilinato expediente Nº 61.596.F11, estableciendo incremento en el canon de arrendamiento a partir del 19 de febrero de 2.009, estableciéndose dicho canon en la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes Con Sesenta y Seis Céntimos (17.535,66 Bs. F.)
Que el arrendatario ha dejado de cumplir en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble antes señalado, adeudando a la fecha los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del 2.009, cada uno a razón de Diecisiete Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes Con Sesenta y Seis Céntimos (17.535,66 Bs. F.), lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes Con Noventa y Ocho Céntimos (52.606,98 Bs. F.).
Que en virtud de que su representada ha agotado todos los recursos tramites y gestiones tendente al cobro de la cantidad a ella adeudada, con el fin de lograr el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, resultando así infructuosas dichas gestiones, es por ello que fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.592, 1.159, 1.167 y 1.264, respectivamente, del Código Civil, así como en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 16/07/2.009, hasta el día de hoy 25/03/2.010, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.
Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________________ (____________) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las ____________., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Guadalupe
Exp. No. AP31-V-2009-2293
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