REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Expediente nº AP31-V-2009-001329
(Sentencia definitiva)

Demandantes: Las ciudadanas NUBIA ALBARRACÍN de GONZÁLEZ y VI-CENTE MANUEL GONZÁLEZ LORENZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº V-984.399 y V-2.851.967, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALÍS ACQUATELLA, MARÍA FÁTIMA DA COS-TA GÓMEZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAÍ BARRIOS RA-MÍREZ y MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687 y 131.662, respectivamente.

Demandada: La ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO RODRÍGUEZ, de na-cionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.549.766.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: De la revisión de autos, no se advierte que la parte demandada hubiese constituido apoderado (s) judicial (es) para que ejerciera (n) su representación en este juicio; sin embargo, la misma apa-rece asistida en la secuela del debate por los abogados LUCIO MUÑOZ e IVÁN MUÑOZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abo-gado bajo los números 12.654 y 64.319, respectivamente.

Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2.009, este Tribunal admitió a trá-mite la demanda interpuesta por las abogadas MARÍA FÁTIMA DA COSTA y MARÍA VERÓNICA ZAPATA, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Pre-visión Social del Abogado bajo los números 64.504 y 131.662, respectivamente, quienes se presentan a juicio aduciendo su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos NUBIA ALBARRACÍN de GONZÁLEZ y VICENTE MANUEL GONZÁLEZ LORENZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº V-984.399 y V-2.851.067, respectivamente.

En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, las apoderadas judiciales de la parte actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a sus representados:

a) Que, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Pri-mera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de febrero de 2.004, anotado bajo el número 03, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sus representadas, a través de su hija Teresa Coromoto González Albarra-cín, titular de la cédula de identidad nº V-5.541.950, celebraron contrato de arren-damiento con la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO de GARANTÓN, vene-zolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad personal nº V-6.549.766, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien in-mueble propiedad de sus patrocinados, constituido por el primer piso o planta alta de la casa marcada con el número trece (nº 13), situada en la avenida principal de la urbanización Luis Hurtado, sector La Batea, El Junquito, jurisdicción de la pa-rroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.

b) Que, la duración del citado contrato de arrendamiento fue estipulada entre las partes por el plazo de duración equivalente a un (1) año calendario, contado desde el día 15 de marzo de 2.004, hasta el día 15 de marzo de 2.005, ambas fechas inclusive, cuyo término podía ser prorrogado por ‘un lapso prudencial’ (sic), según indican las apoderadas judiciales de los actores, ‘siempre y cuando las partes manifies-ten por escrito con tres meses de antelación al termino (sic) del contrato su voluntad de querer ó (sic) no prorrogarlo’ (sic), a lo que se agrega que, como contraprestación económica en beneficio de los arrendadores, la inquilina se comprometió a satisfa-cer el pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalente hoy en día a la suma de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,00), por concepto de canon de arrendamiento, cuyo monto quedó reducido a la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), que representa hoy en día la suma de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 240,00), de acuerdo, según se afirma, a Resolución dictada en fecha 26 de enero de 2.005 por la Direc-ción de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestruc-tura.

c) Que, de acuerdo a lo que se establece en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, sus representados procedieron en fechas: 22 de julio de 2.004, 15 de noviembre de 2.004 y 14 de enero de 2.005, a notificar su voluntad de no renovar el aludido nexo contractual, señalándose que la arrendataria se negó a recibir tales notificaciones, por lo que, según indican las apoderadas judiciales de los actores, el día 15 de febrero de 2.005 la expresada notificación se hizo a través de Notaría Pública.

d) Que, al verificarse la culminación del término de duración del referido con-trato de arrendamiento, la inquilina disfrutó del beneficio de la prórroga legal que le es reconocido por el artículo 38, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el término de seis (6) meses, cuyo plazo ex-piró el día 15 de septiembre de 2.005, pero que no obstante ello, la hoy demandada ‘se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación de entregar a LOS ARREN-DADORES el inmueble arrendado en los términos antes señalados, valiéndose de un sin fin de artimañas, para establecerse y mantenerse ilegal y arbitrariamente en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, solicitando la Regulación del inmueble y denun-ciando a (sus) representados ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Vene-zuela; asimismo la ciudadana MARÍA FATIMA QUINTINO DE GARANTON, en varias oportunidades ha agrediendo (sic) verbalmente a (sus) representados, e incluso les ha inte-rrumpido el suministro de agua y energía eléctrica’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 1.159, 1.160, 1.257, 1.258, 1.264 y 1.599 del Código Civil, relacionados con los artículos 33 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccio-nal, en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUIN-TINO RODRÍGUEZ, satisfacer en beneficio de los demandantes los siguientes con-ceptos:

1.- El cumplimiento del contrato de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión y, como consecuencia de ello, para que restituya a los demandantes el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el primer piso o planta alta de la casa distinguida con el número trece (nº 13), situada en la avenida principal, sector La Batea, urbanización Luis Hurtado, El Junquito, jurisdicción de la parroquia El Junquito, Municipio Liberta-dor del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, ‘libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que se encontraba para el momento del arrendamiento’ (sic).

2.- El pago, a título de daños y perjuicios, por la demora en la restitución del inmueble arrendado, de la cantidad de trece mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 13.150,00), producto de aplicarse las consecuencias derivadas de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento accionado, esto es, la exigencia de pagar la suma de diez bolívares fuertes (Bs. F. 10,00), por cada día que ha transcurrido a partir del vencimiento del contrato, sin que la arrendataria hubiere entregado el inmueble arrendado, desde el día 16 de septiembre de 2.005, hasta el día 22 de abril de 2.009, ambas fechas inclusive, más ‘las cantidades por conceptos de daños y perjui-cios que se sigan causando hasta el momento en que haga efectiva la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento, calculados de la misma forma antes referida’ (sic).
3.- El pago de las costas y costos derivados del presente proceso judicial.

En fecha 9 de julio de 2.009, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carác-ter de Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que no le fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, por cuyo motivo, previa petición for-mulada por la representación judicial de la parte actora, se procedió a la citación sucedánea de la parte demandada en la forma indicada por el artículo 223 del Có-digo de Procedimiento Civil, constando en autos el cumplimiento de todas y cada una de las distintas formalidades a que se refiere la mencionada norma.

Al no lograrse la comparecencia personal de la parte demandada para que se diera por citada en el presente juicio, el Tribunal, previa solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, designó con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada a la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.421, quien luego de ser notificada de la designación sobre ella recaída, aceptó el cargo con el que fuera nombrada, prestando juramento de ley.

En fecha 8 de febrero de 2.010, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condi-ción de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora ad litem designada a la parte demanda.

En la oportunidad de la litis contestación, se hizo presente la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-6.549.766, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado IVÁN MU-ÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.319, con la finalidad de dar respuesta a la demanda instaurada en su contra. Con esa actuación, en consecuencia, la defensora ad litem designada a la parte de-mandada quedó relevada de su cargo.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular dere-cho, lo que, de seguidas, permite al Tribunal pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios probatorios ofrecidos por los intervinientes en la presente relación jurídica litigiosa.

Así, mediante escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2.010, la apode-rada judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:

a) En el particular titulado ‘CAPÌTULO PRIMERO’, la apoderada judicial de la parte actora promovió el mérito derivado de las siguientes documentales:

a.1) En el inciso ‘primero’, de este particular, la apoderada judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de documento autenticado ante la Notaría Pú-blica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de febrero de 2.004, anotado bajo el número 03, Tomo 27, de los libros de autenti-caciones llevados por esa Notaría.

El mencionado recaudo, tal como aprecia quien aquí decide, es el mismo incorporado por la representación judicial de la parte actora al libelo como instru-mento fundamental de la pretensión procesal deducida por sus patrocinados, en función de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento cuya ejecución se ha requerido en sede judicial, sin evidenciarse de autos que ese instrumento hubie-re sido objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para el Tribunal la apreciación del referido documento con el carácter de plena prueba, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, indivi-dualmente considerado. Así se declara.

a.2) En el inciso ‘segundo’, de este particular, la apoderada judicial de la parte actora promovió, en original, ‘cartas de notificación’ (sic), fechadas los días: 22 de julio de 2.004, 15 de noviembre de 2.004 y 14 de enero de 2.005, las cuales, según explica la promovente, fueron dirigidas por representante autorizada de sus patro-cinados a la hoy demandada, ambicionándose demostrar con esos recaudos: i) la manifestación de voluntad de los hoy demandantes en no mantener la vigencia del contrato de arrendamiento accionado; y ii) que la hoy demandada ‘se negó a recibir y firmar las notificaciones, donde la ciudadana Teresa Coromoto González Albarracín, le informa su voluntad de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento’ (sic).

Al respecto, es de señalar que la exposición en que se sustenta el medio de prueba promovido, coincide con los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte actora en el libelo, en aras de reseñar la actividad que los hoy demandantes dicen haber cumplido, encaminadas a participar a la arrendataria su despido en el goce de la cosa arrendada. No obstante lo anterior, los mencionados recaudos no fueron acompañados al libelo, sin que la parte actora, en acatamiento a las directrices que le imponía observar el artículo 434 del Código de Procedimien-to Civil, hubiese indicado el lugar o la oficina donde esos instrumentos se encon-traban, o anunciarse donde debían compulsarse, lo que deriva en considerar la aplicación de la consecuencia prevista en la citada norma, referida a considerar la inadmisibilidad de los citados instrumentos.

En consecuencia, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improce-dente y, por lo tanto, debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

a.3) En el inciso ‘tercero’, de este particular, la apoderada judicial de la parte ac-tora promovió copia certificada de notificación realizada en fecha 16 de febrero de 2.005 a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, efectuada por sus patrocinados a la hoy demandada.

Sobre el particular, se aprecia que el referido instrumento no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de ese recaudo con el carácter de plena prueba, pero so-lamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente consi-derado. Así se decide.

a.4) En el inciso ‘cuarto’, de este particular, la apoderada judicial de la parte ac-tora promovió copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente nº 2004-7265, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de demostrar que la hoy demandada ‘tomó la decisión de consignar los cánones de arrendamiento en el referido Juzgado, por cuanto el Dr. Luis Morillo, quien era la persona encargada de recibir-los todo de conformidad con la cláusula segunda de contrato tantas veces mencionado, le informó en varias ocasiones que rescindiría el contrato’ (sic), por un lado; y por el otro, para evidenciar que su representada ‘ya había en varias oportunidades notificado a la arrendataria que no prorrogaría el contrato de arrendamiento, razón por la cual la arrenda-taria decidió consignar el canon de arrendamiento en los Tribunales tal y como ella lo con-fiesa’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, pues la na-turaleza intrínseca del procedimiento por consignación a que alude el artículo 51 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solamente permite la intervención del Juez en la formación y desarrollo de situa-ciones jurídicas del particular interés del justiciable para el aseguramiento de un derecho, lo que obliga a considerar que ese tipo de actuaciones no conducen a la creación de derechos subjetivos, personales y directos a favor de ninguna persona, ni versan sobre negocios jurídicos que involucren a las partes hoy en conflicto, sino que constituye un principio de prueba por escrito que puede dar lugar al recono-cimiento o no de un derecho, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 56 de la mencionada ley especial, pues:


(omissis) “…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra per-sona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de in-tereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad pri-vada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los in-tereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del inte-resado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumpli-miento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
(omissis)
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre des-virtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrenda-miento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento…” (Sentencia nº 00227, de fe-cha 2 de febrero de 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tri-bunal Supremo de Justicia, reiterada por la Sala Constitucional de la máxima expresión judicial de la República, en su sentencia nº 869, de fecha 3 de julio de 2.009, recaída en el caso de CAMILO GUILLERMO DONGO GONZÁ-LEZ DEL VALLE).

Por consiguiente, el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora deviene en improcedente, no debe ser apreciado y así se decide.

a.5) En el inciso ‘quinto’, de este mismo particular, la apoderada judicial de la parte actora promovió ‘legajo de citaciones de fechas 2, 3, 9, 21 y 24 de febrero del año 2005, realizadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigidas a la hija de (sus) representados’ (sic), para con ello demostrar que sus representados y la hoy demandada ‘no tenían ni tienen una buena relación de convivencia, ya que como señala-mos en el libelo de demanda la señora aquí demandada ha realizado un sin fin de artimañas, para establecerse y mantenerse ilegal y arbitrariamente en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, denunciando a (sus) representados ante la Prefectura y Fiscalía Gene-ral de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que es evidente que (sus) representados no tenían ningún interés de renovar el contrato, y menos seguir teniendo como inquilina y vecina a la ciudadana Quintino’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues lo atinente al régimen de convivencia en comunidad no forma parte del tema a decidir en el pre-sente asunto, sino que ello puede dar lugar al nacimiento de otro tipo de conse-cuencias que deben ser aplicados por los órganos administrativos encargados de la implementación de aquellas conductas tendentes a regular la interacción vecinal. Así se decide.

b) En el particular titulado ‘CAPITULO SEGUNDO’, la apoderada judicial de la parte actora promovió prueba de informes, dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de demostrar que sus representados ‘han solicitado dos veces el retiró (sic) de las consignaciones referidas a los cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado, siendo que los mencionados retiros fueron efectuados antes que se venciera el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual vencía como hemos señalado ante-riormente el día 15 de marzo del año 2005, hecho que evidencia que (sus) representados no estaban interesados en renovar el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Ma-ría Fátima Quintino’ (sic).

La mencionada prueba, fue admitida por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 2 de marzo de 2.010, librándose oficio nº 129-10 al Tribunal reque-rido, constando sus resultas en la segunda pieza de este expediente, de la siguiente manera:

(omissis) “…Este Juzgado, en virtud de lo solicitado, informa que: Primero: cursa en este Despacho, procedimiento signado bajo el número 20047265, iniciado en fecha 15.06.2004, por la ciudadana María Fátima Quintino de Ga-rantón, identificada con la cédula de número V-6.549.766, a favor de Teresa Coromoto González Albarracín, identificada con la cédula número V-5.541.950, por el inmueble que ocupa ubicado en la Quinta número 13, pri-mer piso, urbanización Luis Hurtado, Avenida Principal, Sector La Batea, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; Segundo: Igualmente, atendiendo a lo solicitado, cumplo con informarle, que en fecha 13.09.2004, la beneficiaria, ciudadana Teresa González, antes identificada, solicitó el re-tiro de las consignaciones correspondientes al período comprendido entre el 15.05.2004 hasta el 15.08.2004; Dicho cheque le fue entregado en fecha 15.10.2004, por la cantidad de Un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00), actualmente Mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00), correspon-dientes al período antes señalado. Así mismo, en fecha 04.02.2005, la ciuda-dana Teresa González, solicitó el retiro de las consignaciones correspondien-tes al período comprendido entre el 15.08.2004 hasta el 15.01.2005; Dicho cheque le fue entregado en fecha 18.03.2005, por la cantidad de Un millón se-tecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00), actualmente Mil setecien-tos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,00), correspondientes al período antes se-ñalado…” (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la repre-sentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de esa probanza, pero solo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

c) En el particular titulado ‘CAPITULO TERCERO’, del escrito que se analiza, la apoderada judicial de la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos OCDALID MARÍA DÍAZ SALAZAR y DOUGLAS DOMINGO DÍAZ SALAZAR, destinada a que los mencionados ciudadanos ‘ratifiquen las comunicaciones promovi-das en el particular segundo del Capítulo I’ (sic).

Las comunicaciones referidas por la promovente de la prueba, son las mis-mas que atañen a las ‘cartas de notificación’ (sic) de no prórroga del contrato de arrendamiento, fechadas 22 de julio de 2.004, 15 de noviembre de 2.004 y 14 de enero de 2.005, sobre las cuales ya este Tribunal pronunció su inidoneidad, cuyas argumentaciones se dan aquí enteramente por reproducidas.

No obstante, para una mayor y mejor comprensión del asunto que nos ocu-pa, es de señalar que las referidas ‘cartas de notificación’ (sic), se reitera, tal como aseveró la representación judicial de la parte actora, han sido elaboradas y firma-das, únicamente, por quien allí se identifica como Teresa Coromoto González Albarra-cín, persona esta que es señalada en autos como hija de los demandantes y quien es la persona a la que se le encomendó la celebración del contrato de arrendamiento que involucra a las partes hoy en conflicto.

Luego, entonces, no se está en presencia de documentos cuya autoría esté atribuida a los testigos instrumentales promovidos por la representación judicial de la parte actora, por manera que se considere la aplicación del precepto normati-vo a que alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues la identifi-cación de dichos ciudadanos fue incorporada a esas cartas para que, en apariencia, presenciasen la supuesta negativa de la hoy demandada en aceptar el contenido de las indicadas misivas. Por lo tanto, mal puede exigirse a los mencionados testigos instrumentales la ratificación de unas documentales cuya autoría, se insiste, no les está atribuida pues:

(omissis) “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de con-trol y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testi-monial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Sentencia del 25 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Su-premo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Eusebio Ja-cinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., ratificada por la misma Sala en fallo nº RC-281, de fecha 18 de abril de 2006).

En función de lo expuesto, la prueba que nos ocupa, aun cuando hubiere sido evacuada, deviene en improcedente, y, por lo tanto, debe ser excluida del pre-sente debate procesal. Así se decide.

c.1) En este mismo particular, la apoderada judicial de los demandantes promo-vió la testimonial de los ciudadanos KARINA RODRÍGUEZ, ANGEIMY NUNES, ARCAS SANTIAGO, CONSUELO MARÍN, RODRIGO CASTILLO, REYES FLO-RELBA y NELLY MACHADO. Sus resultas, evacuadas el día 11 de marzo de 2.010, rielan en la segunda pieza de este expediente, de la siguiente manera:

La testigo ANGEIMY NUNES SALA, titular de la cédula de identidad nº V-14.891.226, manifestó conocer a los ciudadanos NUBIA ALBARRACÍN de GONZ-ÑALEZ y VICENTE MANUEL GONZÁLEZ LORENZO, de vista, trato y comuni-cación, indicando ella que los conoce por ser vecina desde que era niña. En la se-gunda pregunta, la testigo afirmó tener conocimiento que los expresados ciudada-nos arrendaron la parte alta del inmueble de su propiedad a la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO, entre quienes (pregunta número 3), se han suscitado una serie de inconvenientes y que, motivado a esas frecuentes discusiones los hoy de-mandantes le han pedido a su inquilina el desalojo de la porción arrendada (pre-gunta número 5).
Al ser repreguntada, la testigo manifestó que conoce a la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO solamente de vista. También, indicó que le consta la existen-cia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflicto porque es vecina y amiga de la familia, y porque ha ido a la casa de los hoy demandantes, y por eso sabe que la parte alta de esa casa está arrendada, y que la condición de arrendataria que tiene la nombrada MARÍA FÁTIMA QUINTINO le consta porque ella ha presenciado ‘cuando entra y sale del inmueble’ (sic).

El testigo SANTIAGO ALFREDO ARCAS HERNÁNDEZ, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NUBIA ALBARRACÍN de GONZÁLEZ y VICENTE MANUEL GONZÁLEZ LORENZO, ‘porque son mis veci-nos desde hace más de treinta años’ (sic). De igual manera, el testigo afirmó tener co-nocimiento de los problemas existentes entre los actores y la hoy demandada ‘por comunicación de los mismos dueños’ (sic), negando el testigo haber presenciado los inconvenientes suscitados entre dichos ciudadanos, pues lo que sabe de ello es por ‘la manifestación que el me hizo algún tiempo que tenía problemas con el arrendatario’ (sic). En relación con la voluntad de los hoy demandantes en requerir de su arren-dataria la entrega del inmueble objeto de la convención locativa, el testigo indicó que el actor ‘ya me había manifestado la situación que tenía con el inquilino y le había pedido la desocupación, y que yo le dije que tenía que canalizarlo ante las autoridades co-rrespondientes’ (sic).

Al ser repreguntado, el testigo manifestó no conocer a la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO y, además, señaló no haber estado presente cuando dicha ciudadana suscribió el contrato de arrendamiento que le vincula con los hoy de-mandantes.

La testigo CONSUELO MARÓN OCHOA, afirmó conocer a los ciudadanos NUBIA ALBARRACÍN de GONZÁLEZ y VICENTE MANUEL GONZÁLEZ LO-RENZO, porque es ‘vecina del sector desde el año 1.969, cuando ellos empezaron a cons-truir sus bienhechurías allí en el sitio de La Batea’ (sic). Asimismo, la testigo manifestó conocer que la planta alta de la casa propiedad de los hoy demandantes es ocupa-da en calidad de arrendamiento por la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO, porque ‘la veo porque voy a visitar a la señora Nubia’ (sic). En relación a los problemas suscitados entre las partes hoy en conflicto, la testigo indicó que ‘Desde que se mudó siempre han tenido problemas y la han mandado a desocupar y no ha querido’ (sic).

Al ser repreguntada, la testigo mencionó conocer a la hoy demandada ‘por-que está alquilada allí y siempre visito a la señora Nubia, y por ello la veo allí que baja y sube’ (sic). Respecto a la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflicto, la testigo señaló que tal circunstancia le consta porque ‘Nu-bia me pidió opinión si podría alquilar la parte de arriba, yo le dije que sí podría pero con un contrato’ (sic).

El testigo RODRIGO CASTILLO VALENCIA, afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NUBIA ALBARRACÍN de GONZALEZ y VI-CENTE MANUEL GONZÁLEZ LORENZO, a quienes conoce ‘en calidad de vecinos de la comunidad por más de 35 años, ya que mi difunto padre fue miembro de la junta de vecinos el cual le vendió el terreno para la construcción de la casa’ (sic). El testigo mani-festó tener conocimiento que la parte alta de la casa propiedad de los hoy deman-dantes fue arrendada a la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO. Además, el testigo indica haber presenciado y escuchado los inconvenientes que se han susci-tado entre las partes en conflicto ‘las veces que he ido a visitar la señora que es la dueña de la casa justamente por su condición de enferma y al señor Vicente González las veces que ha ido a visitarlo’ (sic). Afirma el testigo que desde el año 2.004, los hoy demandan-tes le han solicitado a la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO el desalojo del inmueble arrendado.

Al ser repreguntado, el testigo indicó que conoce a la hoy demandada sola-mente de vista. De igual manera, al testigo le consta la situación de arrendataria que se le endilga a la demandada de autos porque ‘la he visto salir de la parte alta de la casa que es justamente donde está arrendada, y salir con sus hijos, y en el contrato de arrendamiento que yo sepa nunca hay terceras personas’ (sic).En la quinta repregunta, el testigo manifestó constarle la situación de arrendataria de MARÍA FÁTIMA QUINTINO porque ‘estando yo una vez de visita en la casa de la señora Nubia de Gonzá-lez pregunté si la señora era familiar de ella, la cual la señora Nubia me contestó que le había arrendado la parte superior de la casa’ (sic).

La testigo FLORELBA REYES DE GONZÁLEZ, que conoce a los ciudadanos NUBIA ALBARRACÍN de GONZÁLEZ y VICENTE MANUEL GONZÁLEZ LO-RENZO, porque ‘era miembro de la junta que asignaba las parcelas’ (sic). La testigo, manifestó tener conocimiento que la parte alta del inmueble propiedad de los acto-res fue arrendada a la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO, porque ‘bajé a bus-car al señor Carlos Botero, que vive mas debajo de donde la señora María’ (sic). La testigo indica tener conocimiento de las desavenencias que han tenido las partes hoy en conflicto, porque ‘me enteré por los vecinos, y siempre visita esa área ya que soy miembro de la mesa de agua del Consejo Comunal’ (sic). La testigo, refiere tener conocimiento que a la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO le ha sido solicitada la desocupa-ción del inmueble arrendado, porque ‘fui a buscar el apartamento ese para mi nuera’ (sic).

Al ser repreguntada, la testigo manifestó que conoce a la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO porque ‘fui a tocar la puerta del Señor Botero para que me cargara la nevera con la bombona de gas, ya que vivía más abajo’ (sic), y que la única manera que le consta a la testigo que la nombrada MARÍA FÁTIMA QUINTINO es inqui-lina es porque ha ido a buscar al señor Botero.

La testigo NELLY JOSEFINA MACHADO GONZÁLEZ, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NUBIA ALBARRACÍN de GON-ZÁLEZ y VICENTE MANUEL GONZÁLEZ LORENZO ‘desde hace más de 30 años, tengo amistad con la familia González somos conocidos’ (sic), a lo que la testigo agrega que ‘soy vecina de ellos vivo a una cuadra de ellos’ (sic). La testigo menciona tener co-nocimiento que desde el año 2.004 existe un contrato de arrendamiento entre las mismas partes hoy en conflicto y que ante los problemas suscitados entre ellos se le ha pedido desocupación a la inquilina.

Al ser repreguntada, la testigo indicó que conoce a la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO solamente de vista, afirmando, además, que le consta la con-dición de arrendataria de dicha ciudadana porque ‘cuando su hija había alquilado la casa, me baso en que ella está alquilada desde hace seis años y eso lo saben todos los vecinos de por allá, todos mis vecinos saben que ella es inquilina de esa casa y la dueña es la señora Nubia Albarracín’ (sic). Por otro lado, la testigo mencionó que el conocimiento que tiene acerca de la existencia del contrato de arrendamiento existente entre las par-tes en conflicto le consta porque se lo dijo la hija de los hoy demandantes, pues ‘a los dos meses de alquilada hablamos y la señora la veo siempre’ (sic).

Ahora bien, al examinar integralmente el contenido de las respuestas ofreci-das por los testigos instrumentales promovidos por los testigos instrumentales, tanto a las preguntas como a las repreguntas que le fueran formuladas, se advierte que sus deposiciones solamente tienden a la demostración de un problema de con-vivencia que afecta el interés particular de las partes contratantes, lo cual pudiera dar lugar al nacimiento de otro tipo de consecuencias que en nada se corresponde con las propias exigencias de la pretensión procesal deducida por los demandan-tes, pero no para la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión pro-cesal deducida por los actores, o bien para contribuir a la correcta interpretación de las cláusulas contractuales en que la parte actora apoyó su causa de pedir. Además de lo expuesto, es de señalar que el conocimiento de los hechos que los testigos dicen tener de los hechos sobre los que versó el interrogatorio proviene de específi-cas informaciones que les fueran suministradas por los hoy demandantes, lo que conlleva a establecer que la mera referencia descalifica el medio de prueba ofreci-do.

En función de lo expuesto, se impone desechar el medio de prueba que nos ocupa. Así se decide.

Finalmente, mediante escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora promovió específicos recaudos atinentes ‘al pago de los impuestos municipales del inmueble ampliamente identificado en el presente expediente, asignado con el número Catastral 18-04-87-16, llevados por los archivos de la Alcaldía del Municipio Libertador, y que fueron debidamente cancelados por su propietario’ (sic), en función de demostrar ‘los maliciosos e impertinentes alegatos realizados por la demandada en su escrito de contestación’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues se está ambi-cionando la demostración de un hecho que no forma parte del tema a decidir, dado que la discusión procesal no está referida a la demostración en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los arrendadores, pues de ser así no es este el Tribunal llamado a calificar ese tipo de situaciones. Así se decide.

Por su parte, la demandada, asistida de abogado, consignó en fecha 8 de marzo de 2.010 escrito de promoción de pruebas, de las cuales solamente resulta-ron admitidas las probanzas contenidas en el particular titulado ‘CUARTO’, tal como se infiere de auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2.010.

Las mencionadas probanzas, conciernen a copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente nº 6490-05, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, enca-minadas a la demostración del alegato de la cosa juzgada esbozado en la oportuni-dad de la litis contestación. Las referidas probanzas no fueron objetadas en la for-ma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.

Finalmente, mediante diligencia estampada en fecha 9 de marzo de 2.010, la demandada, asistida de abogado, promovió el mérito derivado de copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente nº 2004-7265, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de demostrar que ‘la testigo promovida por la parte actora OCDALYS DÍAZ SALAZAR; tenía interés en el presente juicio; es decir po-see interés legal (sic) ya que en el presente expediente de consignación que consigno en este acto marcado “A” en los folios 45, 119 ambos inclusive la ciudadana solicitó en esa oportu-nidad de fecha 31 de enero del 2005 y 24 de enero 2007; copia certificada del presente expe-diente; por tal razón es que solicito que por cuanto la testigo tiene interés legal (sic); su testimonio sea desechado por cuanto se ve el vínculo de amistad con la actora’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la parte demandada, pues lo atinente a la objeción formal acerca de la idoneidad del testigo ofrecido por la parte actora, debió ser tramitado mediante la proposición de la correspondiente tacha de falsedad, en función de invalidar el testimonio que pudiera ofrecerse a los autos de este expediente, lo cual no aparece que hubiese ocurrido, por cuyo motivo la prueba que nos ocupa devie-ne en improcedente. Así se decide.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscri-be la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las par-tes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar senten-cia, previas las siguientes consideraciones:

En su escrito del 11 de febrero de 2.010, la demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

(omissis) “…la actora en su escrito libelar (sic) señala como documento fun-damental de la acción haberme procedido oportunamente a notificarme del vencimiento del contrato y otorgarme la prórroga legal, tal como lo impone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal afirmación es falsa de toda fal-sedad, no solo por el hecho cierto de que no existe ninguno de las supuestas notificaciones; y lo que no aparece en el expediente no existe, sino porque se puede verificar una situación sigilosa de la actora, que me pone en un estado de indefensión, que va en contra del debido proceso, de manera pues Ciu-dadano Juez, que a todo evento impugno, desconozco la supuesta notifica-ción y que como documento fundamental de la acción debió acompañarlo al libelo de demanda; y por imposición de la ley, no puede ser acompañado posteriormente, ya que si no se rompería el equilibrio procesal y me dejaría en estado de indefensión, y se estaría subvirtiendo el orden procesal. Por tal razón la presente demanda es improcedente por ser inadmisible…” (sic).

Luego, en el mismo sentido, la demandada, con la asistencia señalada, indi-có:

(omissis) “…la actora expresa que me dio en arrendamiento un inmueble constituido por el primer piso o planta alta de la quinta distinguida con el Nº 13, ubicado en la urbanización Luis Hurtado, sector la batea, el junquito, Municipio Libertador. No obstante jurídicamente tal inmueble es inexistente (sic) y de lo cual la parte actora se atribuye plena propiedad, lo cual no es cierto, lo que es cierto que el contrato de arrendamiento en cuestión es ilícito en su objeto por cuanto no tiene propietario conocido, ya que en el expedien-te no existe documento que acredite propiedad a la parte actora, ya que el documento que existe en autos señala que la actora es propietaria de una ca-sa de una sola planta, y que a todo evento en este acto impugno los docu-mentos en fotocopia que corren en los folios 23 al 27 ambos inclusive de con-formidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Más adelante, la destinataria de la pretensión expresó:

(omissis) “…supuestamente estamos en presencia a un (sic) contrato a tiem-po determinado; esta pretensión de la actora, jurídicamente no procede por-que conforme a la cláusula relativa al tiempo de duración de (sic) contrato, establecieron las partes que serían (sic) de un año desde el 16 de marzo del 2004 al 15 de marzo del 2005; pudiendo ser prorrogable únicamente por un lapso prudencial siempre y cuando manifiesten por escrito su voluntad de no prorrogar; ahora bien de la referida redacción de una manera tan general que deja a las partes a su libre arbitrio el tiempo de duración y para lo cual debemos tomar lo establecido por el Código Civil, y como sabemos no pue-de ser mayor de cinco (5) años y en el presente caso sobrepasa, de manera al no existir notificación expresa el contrato está vigente, es decir que por ser un contrato a tiempo indeterminado la presente acción de cumplimiento de contrato de vencimiento de prórroga es improcedente ya que estamos en presencia de un contrato indeterminado…” (sic).

Finalmente, la demandada, asistida de abogado, alegó:

(omissis) “…alego la cosa juzgada, por cuanto existe un juicio, con sentencia definitivamente firme proferido por el Juzgado Quinto de Municipio y que será objeto de pruebas, en el lapso correspondiente…” (sic).

Para decidir, se observa:

En el libelo, la parte actora afirma haber celebrado contrato de arrendamien-to con la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO RODRÍGUEZ, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el primer piso o planta alta de la casa distinguida con el número 13, que se ubica en la avenida principal, sector La Batea, urbanización Luis Hurtado, El Junquito, jurisdicción de la parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, cuya circunstancia aparece contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capi-tal, de fecha 19 de febrero de 2.004, anotado bajo el número 03, Tomo 27, de los li-bros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora alegó en el libelo que la duración de ese nexo contractual fue estipulada entre las partes por el plazo fijo de un (1) año, iniciado el día 15 de marzo de 2.004, hasta el día 15 de marzo de 2.005, fecha a partir de la cual la arrendataria disfrutó del beneficio de la prórroga legal que le es reconocida por el artículo 38, literal a), del Decreto con rango y fuer-za de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero a pesar de ello la inquilina ‘se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación de entregar a LOS ARRENDADO-RES el inmueble arrendado en los términos señalados’, lo que, a entender de las apode-radas judiciales de la parte actora, justifica la interposición de la demanda iniciado-ra de las presentes actuaciones.

La demandada se defiende y alega la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, argumentando para ello, a grandes rasgos, la inexistencia de todo acto proveniente de los arrendadores enca-minado a notificar su despido en el goce de la cosa arrendada, cuyo contrato, a su juicio, es a tiempo indefinido, por lo que no procede la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta en su contra.

Siendo esto así, no se abriga la menor duda que las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten la existencia del nexo contractual que les vincula, cuya esencia se inserta en la previsión legal contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, en el que se define al arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza por el simple consentimiento de las partes contratantes, legítimamente manifestado, pues se entiende que las partes son las llamadas a determinar el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivas necesidades.

Ahora bien, dado el carácter eminentemente consensual que informa al con-trato de arrendamiento, es de señalar que en tan singular materia no se discute la propiedad sino la posesión, pues se entiende que el arrendador es el poseedor legí-timo, mientras que el arrendatario solamente detenta la cosa arrendada a título precario, pero a nombre y en representación del arrendador, lo cual se explica por-que el derecho que confiere el contrato al arrendatario es un derecho personal y no un derecho real sobre cosa ajena, pues el inquilino tiene sólo una pretensión frente al arrendador por la que debe gozar de la cosa arrendada, lo que de suyo es fiel reflejo del postulado contenido en el artículo 1.585, ordinal tercero, del Código Ci-vil.

Bajo tal perspectiva, se juzga la improcedencia de los alegatos formulados por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, referidos a la demostración previa de la titularidad raíz que sobre el inmueble arrendado tengan los hoy demandantes. Así se decide.

Habiéndose reconocido entre las partes la existencia del nexo contractual que les vincula, es de considerar que la locución ‘por cierto tiempo’ a que alude el nombrado artículo 1.579 del Código Civil, no es más que el ámbito de aplicación en el que se mantendrán vigentes las distintas prestaciones que asumen y toman para sí las partes contratantes, lo cual, sin duda, es desarrollo de una típica obligación a término que, en la forma indicada por el artículo 1.211 del mencionado Código sus-tantivo, solamente fija el momento determinante para el cumplimiento de la obli-gación, o para la extinción de la misma, lo cual fue ampliamente especificado por las partes en conflicto en la cláusula tercera del contrato accionado, en la que se estableció lo siguiente:

(omissis) “…TERCERO: La duración de este contrato es por un lapso de un (1) año, contados (sic) a partir del Quince (15) de Marzo de dos mil cuatro (2.004) hasta el Quince (15) de Marzo de dos mil cinco (2.005), pudiendo ser prorrogable única y exclusivamente por un lapso prudencial, siempre y cuando las partes manifiesten por escrito con tres meses de antelación al termino (sic) del presente contrato su voluntad de querer o no prorrogarlo” (sic).

En ese sentido, este Tribunal, atenido a las facultades que le confiere el artí-culo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima que la intención de las partes al momento de contratar no fue otra sino la de otorgarle al contrato de autos el carác-ter de ser una convención a tiempo fijo o determinado, cuya prolongación en el tiempo quedó supeditada a la condición que las partes contratantes manifestasen su voluntad de prolongar o no la vigencia de ese contrato, siempre y cuando se avisaran con una antelación no menor de tres (3) meses calendario a la fecha tenida como de expiración del lapso natural del arrendamiento, lo cual explica que la mención ‘por un lapso prudencial’ (sic), aunque impropiamente utilizada, solamente deja entrever la posibilidad para las partes, caso de pretender el mantenimiento de esa relación contractual, de establecer de mutuo acuerdo la duración del término adicional para dar continuidad a ese nexo contractual.

Luego, entonces, al no evidenciarse en autos que las partes hubieren some-tido su voluntad a lo que ellas mismas estipularon, se juzga que la vigencia del contrato de arrendamiento accionado quedó limitada hasta el día 15 de marzo de 2.005, fecha esta a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso establecido por el artículo 38, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que la arrendataria, hoy demandada, disfrutase del beneficio de la prórroga legal que, por espacio de seis (6) meses calendario, le reconoce la espe-cial legislación inquilinaria.

En consecuencia, al contrario de la tesis sustentada por la demandada en la contestación, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento accionado contiene, en su esencia, una notificación anticipada de la oportunidad en que finalizaría la duración de esa convención, cuestión esta que era perfectamente conocida por la arrendataria desde el mismo momento en que suscribió ese acuerdo locativo, por lo que no resultaba del todo necesario proceder al desahucio en la forma indicada por la destinataria de la pretensión, pues a ello se opone el contenido del artículo 1.599 del Código Civil, conforme al cual ‘Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio’, a lo que es de agregar que, luego de examinar el contenido de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, no se avizora ninguna otra circuns-tancia que permita establecer que, con posterioridad a la extinción del término de la prórroga legal, las partes hubieren avenido en el mantenimiento de la misma relación contractual de su interés.

Por ende, la notificación de no prórroga efectuada por la parte actora en fe-cha 16 de febrero de 2.005 a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, solamente cumple la función de recorda-torio de lo que las mismas partes ya habían estipulado, y ese recaudo, al contrario de la tesis sustentada por la parte demandada no puede ser catalogado como el instrumento fundamental de la pretensión deducida por la actora, dado que del contrato accionado es de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, pues:

(omissis) “…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Cara-cas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cua-les se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se tra-ta de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° ar-tículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la re-lación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuen-cia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aque-llos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el ac-tor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propie-dad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Senten-cia nº RC.00081, de fecha 25 de febrero de 2.004, dictada por el Tribunal Su-premo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de ISABEL ÁLAMO IBARRA y otras contra INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, c.a.). –Las negrillas son de la Sala-

Por último, en lo que atañe al alegato de la cosa juzgada esbozado por la demandada en la oportunidad de la litis contestación, se aprecia que la argumenta-ción ofrecida por ella es sumamente ambigua, pues no se precisa el efecto y alcan-ces que tan singular figura debe producir en el presente juicio. No obstante, a los solos fines de responder al principio de la congruencia y exhaustividad que deben estar presentes en toda decisión judicial, el Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones:

En ese sentido, el instituto jurídico de la cosa juzgada a que alude el artículo 1.395, ordinal tercero, del Código Civil, tiene por objeto garantizar el estado de de-recho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, lo cual explica la razón de ser de la premisa fundamental contenida en el artículo 49, ordinal séptimo, de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se proscribe que una persona pueda ser juzgada por idéntica causa ya decidida.

En el caso bajo examen, la demandada pretende deducir los efectos de tan singular figura amparada en las resultas de una reclamación judicial que ella mis-ma propusiera contra los hoy demandantes ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en prueba de lo cual acompañó copia certificada del expediente nº 6490/05, de la nomenclatura de ese Tribunal, en las que se advierte que si bien es verdad que existe identidad de sujetos y título, el objeto de esa reclamación judicial es radicalmente opuesto a lo que se ventila y discute en el presente juicio.

En efecto, del legajo de copias certificadas que la hoy demandada acompañó a las presentes actuaciones, se infiere que la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUIN-TINO de GARANTÓN propuso formal demanda por cumplimiento del mismo contrato accionado contra los ciudadanos NUBIA ALBARRACÍN de GONZÁLEZ y VICENTE GONZÁLEZ LORENZO, evidenciándose que en la segunda instancia de ese proceso el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuan-do en alzada, en su sentencia del 14 de febrero de 2.004, dispuso lo siguiente:

(omissis) “…se condena a los ciudadanos NUBIA ALBARRACÍN DE GON-ZÁLEZ, VICENTE MANUEL GONZÁLEZ LORENZO y TERESA CORO-MOTO GONZÁLEZ ALBARRACÍN, a lo siguiente:
PRIMERO: A cumplir con el Contrato de Arrendamiento, tal como se convi-no, según contrato suscrito en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Cua-tro (2004), por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Li-bertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 03, Tomo 27, de los Libros de Au-tenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: En restituir el derecho al uso y disfrute del estacionamiento que había estado usando y por vía de consecuencia en restituir y garantizar el acceso y salida del mismo, así como el uso, goce y disfrute del depósito que se encuentra en el estacionamiento, los cuales forman parte integrante del inmueble arrendado…” (sic).

Esta decisión, que es la que causa ejecutoria, determina, a juicio del Tribunal, que el objeto de esa reclamación judicial es radicalmente distinto a la pretensión procesal deducida por los hoy demandantes, todo lo cual explica la improcedencia de la defensa de fondo atinente a la cosa juzgada, dado que no se configura la tri-ple identidad requerida para ello, pues:

(omissis) “…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha esta-blecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de eje-cución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…” (Sen-tencia nº 2048, de fecha 27 de noviembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de INVER-SIONES L.N.H., c.a.).

En función de lo expuesto, es de concluir que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por los actores, ni tampoco demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha, por cu-yo motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Pro-cedimiento Civil, se juzga la procedencia de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NUBIA ALBA-RRACÍN de GONZÁLEZ y VICENTE MANUEL GONZÁLEZ LORENZO, am-bos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº V-984.399 y V-2.851.967, respectivamente, contra la ciu-dadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezola-na, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.549.766.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento que le vincula con los hoy demandantes, a cuyos efec-tos se ordena a la ciudadana MARÍA FÁTIMA QUINTINO RODRÍGUEZ restituir en beneficio de los actores el bien inmueble objeto de la convención locativa, cons-tituido por el primer piso o planta alta de la casa marcada con el número trece (nº 13), situada en la avenida principal de la urbanización Luis Hurtado, sector La Ba-tea, El Junquito, jurisdicción de la parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble deberá ser entregado libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de conservación en que decla-ró recibirlo la inquilina.

Asimismo, se condena a la demandada a pagar, por concepto de daños y perjuicios, por la demora en la restitución del inmueble arrendado, de la cantidad de trece mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 13.150,00), producto de apli-carse las consecuencias derivadas de la cláusula quinta del contrato de arrenda-miento accionado, esto es, la exigencia de pagar la suma de diez bolívares fuertes (Bs. F. 10,00), por cada día que ha transcurrido a partir del vencimiento del contra-to, sin que la arrendataria hubiere entregado el inmueble arrendado, desde el día 16 de septiembre de 2.005, hasta el día 22 de abril de 2.009, ambas fechas inclusive, más aquellas cantidades que se sigan causando hasta el momento en que haga efectiva la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento, calculados de la misma forma antes referida.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Proce-dimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado to-talmente vencida en este juicio.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior de-cisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del tri-bunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.