REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GIUSEPPE MACRI DE LUCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.911.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO MACRI DE LUCE y MERCEDES BELISARIO CAMACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.822 Y 65.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRO TERRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 68, Tomo 89-A-Sgdo., de fecha 06/09/1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, LUISA TERESA FLORES y REINALDO PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 056, 21.238 y 96.681, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000455
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por el Abogado CLAUDIO MACRI PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE MACRI DE LUCE contra la sociedad mercantil AGRO TERRA, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 10/03/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano HAROLD OSCAR BRANT PACHECO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil AGRO TERRA, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 54).
Mediante diligencia de fecha 31/03/2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. (Folio 59).
Por diligencia de fecha 31/03/2009, la ciudadana VIRGINIA SOLÓRZANO, en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido las expensas correspondientes para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 60).
Mediante escrito de fecha 27/04/2009, el abogado CLAUDIO MACRI PEÑA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda, la cual se trascribe en forma sucinta:
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en fecha 14/10/1996, le confirió a la empresa TORO MANRIQUE & CIA SUCS, C.A., la posibilidad de dar en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento tipo Pent-House, ubicado en la Urbanización La Pomarrosa (segunda etapa), entrada de la carretera que conduce al Parcelamiento La Anunciación, edificio Belvedere PH-3, Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda. Que dicho contrato de administración se celebró entre la Administradora TORO MANRIQUE & CIA SUCS, C.A. y la sociedad mercantil AGROTERRA, C.A., representada por sus directores HEROLD OSCAR BRANT PACHECO y MANUEL GREGORIO LUÍS DOS SANTOS, el cual ha tenido vigencia de doce (12) meses fijos y un canon de arrendamiento inicial de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60,00), contados a partir del día 14/10/1996, que se ha prorrogado anualmente hasta el 30/08/2005, fecha en la cual dando cumplimiento a la cláusula quinta del contrato, se le comunicó al inquilino la no prorroga del contrato, correspondiéndole una prorroga legal de Dos (2) años, por lo tanto debió entregar el inmueble en fecha 14/10/2007. Que la comunicación de no prorroga fue realizada por parte de la administradora en fecha 30/08/2005, la cual fue entregada personalmente en fecha 31/08/2005, así como por medio de un telegrama entregado en fecha 31/08/2005. Que en fecha 29/09/2005, el inquilino emite acuse de recibo a través de telegrama dirigido a la administradora, dándose por notificado y comunicando que se acogería a la prorroga legal. Que mediante comunicación de fecha 17/05/2007, la administradora le recuerda a la arrendataria, el vencimiento de la prorroga legal el día 14/10/2007, siendo notificada nuevamente mediante de telegrama de fecha 26/11/2007. Que hasta la presente fecha el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, razón por la cual procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del termino, a los ciudadanos HAROLD OSCAR BRAND PACHECO y MANUEL GREGORIO LUIS DOS SANTOS, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil AGRO TERRA, C.A., a fin de que se convenga o en su defecto sea condenado el demandado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En cumplir la obligación contractual y en consecuencia desocupar sin plazo alguno el inmueble objeto del presente juicio, haciendo entrega del mismo a su representado libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: Al pago de las costas y costos del proceso
En fecha 14/05/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos HAROLD OSCAR BRAND PACHECO y MANUEL GREGORIO LUÍS DOS SANTOS, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil AGRO TERRA, C.A., para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente la última citación que de ellos se hiciera y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 71).
Por auto de fecha 01/06/2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que el Alguacil de esta Juzgado practicara la citación personal de la parte demandada, librándose en esa misma fecha el oficio, exhorto y compulsa a dicho Tribunal. (Folios 73 al 76).-
Mediante diligencia de fecha 20/07/2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos las resultas de la citación de la parte demandada.- (Folios 80 al 95).-
Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-
Mediante escrito de fecha 04/08/2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó que le sea fijado termino de distancia para darse por citado, por haberse omitido tal termino en el auto de admisión.- (Folios 97 al 99).-
Por escrito de fecha 06/10/2009, el Abogado LUÍS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, la cual fue negada por auto de fecha 19/10/2009, por considerar el Tribunal que la empresa demandada fue debidamente citada.- (Folios 141 al 143).-
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Antes de pasar a dictar el pronunciamiento sobre el merito de la causa, previamente observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 04/08/2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado LUÍS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, opone Cuestiones Previas y solicita le sea concedido el Termino de distancia para darse por citado a su defendido.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”.
De la norma anteriormente trascrita se evidencia, que es potestativo del juez conceder el terminó de distancia a la parte demandada cuando la distancia del domicilio donde debe ser citada la demandada y la sede del Tribunal sea inferior al límite mínimo de Cien kilómetros (100 Km.), considerando las vías de comunicación disponibles para el demandado a fin de trasladarse a la sede del Tribunal para darse por citado, razón por la cual este Juzgador al momento de admitir la demanda no concedió termino de distancia alguna a la parte demandada, por considerar que el Municipio Los Salias de la población de San Antonio de los Altos, lugar en donde debía efectuarse la citación del demandado, en primer lugar, no excede del límite mínimo de cien kilómetros (100 Km.) establecido en la citada norma para otorgar dicho termino, ya que su recurrido no tiene ni la mitad de éste límite, en segundo lugar, que las vías de comunicación terrestres existentes desde la población de San Antonio a la Ciudad Capital, ofrecen un fácil acceso a sus pobladores, lo cual no imposibilita el traslado del demandado dentro de la oportunidad legal para darse por citado.
Por otra parte, observa este Juzgador que la parte demandada se hizo presente en el juicio al Cuarto (4) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, es decir, que de haber considerado necesario el Tribunal concederle el termino de distancia, correspondía al demandado Un (1) día de despacho, conforme a la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, aun cuanto se le fuere otorgado dicho término, la contestación de la demanda habría sido extemporánea.-
Ahora bien, siendo que la parte demandada no dio contestación dentro de la oportunidad correspondiente, ni promovió prueba alguna durante la secuela del proceso, considera este Juzgador necesario analizar los supuestos de la confesión ficta, por lo tanto observa que artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Asimismo el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio
Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anteriormente señalado, este Juzgador de un examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada AGRO TERRA, C.A., no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, siendo que mediante escrito de fecha 04/08/2009, estando fuera de la oportunidad legal para ello, la demandada consignó a los autos un escrito contentivo de cuestiones previas, lo cual es desechado por extemporáneo, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano GIUSEPPE MACRI DE LUCE contra la Sociedad Mercatil AGRO TERRA, C.A.. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento tipo Pent-House, ubicado en la Urbanización La Pomarrosa (segunda etapa), entrada de la carretera que conduce al Parcelamiento La Anunciación, edificio Belvedere PH-3, Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil Diez.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2009-000455
JRG/yul*
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