República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTES: JOSEFINA MAROÑO DE FERNÁNDEZ y MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ MAROÑO, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-643.229 y V-5.969.211, respectivamente, quienes actúan en nombre propia, y ejercen la representación del ciudadano ANTONIO VÁSQUEZ PLACER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.093.709.

DEMANDADO: WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.589.872.

APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: Andreína Parada Briceño y Hosanna Naffah Cascella, abogadas en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 67.131 y 85.216, respectivamente.

ABOGADO
DE LA PARTE
DEMANDADA: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 64.595.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Arrendamiento)


Expediente No AP31-V-2009-001380


-I-

-NARRATIVA-

Comienza la presente mediante demanda incoada en fecha 15 de mayo de 2.009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos de Lourdes, correspondiendo el conocimiento de la causa, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En fecha 21 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 07 de julio de 2.009 comparece el Alguacil Francisco Javier Abreu y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que no pudo lograr la citación personal del demandado.
En fecha 17 de junio de 2.009, a solicitud de parte se acuerda la citación del demandado mediante carteles.-
En fecha 17 de noviembre de 2.009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse dado cumplimiento con todas las formalidades relativas a la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de enero de 2.010 se le designa un defensor ad-litem al demandado.
En fecha 01 de marzo de 2.010, comparece el demandado y debidamente asistido de abogado se da por citado.
En fecha 03 de marzo de 2.010, el demandado da contestación a la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2.010 las apoderadas actoras consignan escrito de promoción de pruebas, el cual es providenciado en fecha 15 de marzo de 2.010.
En fecha 05 de Abril de 2010, se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de cinco (5) días hábiles.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

- II –
- MOTIVA -
Alegan las actoras (constituido por un litis consorcio activo), que ejercen la representación sin poder de su copropietario, ciudadano Antonio Vásquez Placer, conforme lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan de igual forma:
- Que los ciudadanos Antonio Vásquez Placer y Juan Fernández Calvo (fallecido el 09 de noviembre de 1996), eran copropietarios, en idéntica porción del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos proindivisos, de un inmueble integrado por un terreno con dos (2) casas y un (1) edificio propio para fábrica o depósito y las demás construcciones sobre él existentes, situado en la Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, en el lugar denominado “El Empedrado”, en el Callejón El Matadero, junto con todas sus adherencias y pertenencias, lugar conocido hoy como Urbanización Industrial San Martíndo entre el mencionado callejón El Matadero y las calles “B” y “C”, distinguida la construcción con la No 13-1.
- Que el inmueble antes descrito les pertenece en co-propiedad con el ciudadano Antonio Vásquez Placer, por ser las únicas herederas del co-propietario Juan Fernández Calvo.
- Que en ejercicio de sus respectivos derechos de co-propiedad, todos los co-propietarios celebraron en fecha 02 de abril de 2007 con el demandado un contrato de arrendamiento sobre el siguiente inmueble: un (1) local comercial identificado con el No C y con una superficie aproximada de Quinientos Cincuenta metros cuadrados (550 Mts.2), que forma parte integrante del inmueble de mayor extensión antes descrito.
- Que de conformidad con la cláusula segunda el lapso de duración fue de un (1) año fijo contado a partir del 02/04/2007 y que el mismo podía prorrogarse por períodos de un (1) año, siempre y cuando el arrendatario notificara por escrito, con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento su intención de prorrogarlo.
- Que según la cláusula tercera el canon fue establecido en (Bsf.1.357,00) mensuales para los primeros seis (6) meses, (Bsf.1.550,00) para los meses subsiguientes, pago que debía ser realizado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes.
- Que para el momento en que el arrendatario debía notificar su voluntad de prorrogar el contrato, éste se encontraba incurso en casual de incumplimiento, pues había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007, y enero y febrero de 2.008, lo que motivó que demandaran la resolución del contrato, y que dicha demanda fue intentada en febrero de 2.008, y la cual finalmente fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil.
- Que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de un (1) año, desde el 02 de abril de 2.007, hasta el 02 de abril de 2.008, y por cuanto el arrendatario no notificó su intención de renovarlo, el mismo concluyó el 02 de abril de 2.008.
- Que en fecha 05 de febrero de 2.009 le notificó al arrendatario que le correspondía una prórroga legal de un (1), y que la misma vencía el 02 de abril de 2.009.
- Que en virtud a que la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años y seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendatario le correspondió una prórroga legal de un (1) año.
- Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble a la fecha de vencimiento de la prórroga legal arrendaticia a la cual tenía derecho, por lo cual demanda el cumplimiento de dicha obligación.
- Como fundamentos de derecho menciona los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.559, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
- Que en base a todo lo anterior pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1) Que el contrato de arrendamiento venció en fecha 02 de abril de 2.008, y que la prórroga legal feneció el 01 de abril de 2.009; 2) Que el arrendatario debió cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al momento de finalización del lapso de la prórroga legal; 3) Que debe a los arrendadores una indemnización compensatoria por cada mes que ha transcurrido desde la fecha en que finalizó la prórroga legal, esto es el 01 de abril de 2.009, hasta la fecha en que se verifique la entrega definitiva, real y efectiva, a razón de (Bsf.1.550,00) mensuales; 4) Que debe a los arrendadores los daños y perjuicios que le ha causado y que se pudieran seguir causando por la no entrega del inmueble en la oportunidad correspondiente; 5) En pagar las costas procesales.
- Estimaron al demanda en (Bsf.18.600,00).
Ante estos alegatos, la parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda señaló:
- Alega las cuestiones previas del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- Que por vía de excepción opone la defensa de reintegro-compensación de los montos pagados en exceso con los alquileres que tenía que satisfacer desde el mes de abril de 2009, por que alega que la arrendadora ya recibió por adelantado los cánones de arrendamiento al vencimiento del plazo, por lo que operó la tácita reconducción y el contrato se tornó indeterminado.
- Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho;
- Que es falso que tenía que entregar el inmueble en fecha 02 de abril de 2.009 y que es falso que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado;
- Alega que la falta de cualidad de la parte actora;
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, ejerce por vía excepcional, la defensa de nulidad del contrato.

- Sobre la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Alega el demandado que la existencia de una cuestión prejudicial, consistente en el procedimiento administrativo que inició ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda para obtener la regulación de Alquileres del inmueble, consignando al efecto al folio 133 comprobante de recepción de solicitud de regulación presentada en fecha 02/03/2.010, el cual es ampliamente valorado a apreciado por este Tribunal), señalando que:
“con lo cual se determinará que el canon de arrendamiento mensual que viene pagando el arrendatario fijado por la arrendadora en la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.150,00) supera el monto máximo que puede fijar el organismo Competente, por lo tanto, las sumas pagadas por mi, superarán con creces el monto de lo establecido en el contrato y ello determinará un sobre alquileres.
En efecto, conforme a los artículos 58, 60 y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite repetir todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes, desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.
(…)
En este orden de ideas, y con estricto fundamento en lo previsto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejercemos por vía de excepción, la defensa de reintegro-compensación de los montos pagados en exceso con los alquileres que mi representado tenía que satisfacer desde el mes de abril de 2009 en adelante, por lo cual la arrendadora ya recibió por adelantado los canones de arrendamiento al vencimiento del supuesto plazo de prorroga legal y por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, operó la tácita reconducción, siendo consecuencialmente inadmisible la demanda intentada”

Ésta cuestión previa fue contradicha por la parte actora.

Planteada de esta manera, la cuestión previa opuesta está referida a la existencia de una cuestión que debe ser resuelta, por otro órgano o tribunal, antes que se decida el asunto debatido, ya que aquella decisión es fundamental para las resultas del proceso en desarrollo. En el presente caso el demandado alega que la decisión que tomé la Dirección de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura en el procedimiento por regulación de alquileres puede llegar a ser fundamental para las resultas del presente juicio toda vez que, alega que si dicho órgano administrativo determina que ha pagado sobrealquileres, dicho exceso debe ser reputado en el pago de los cánones de arrendamiento, inclusive los siguientes al mes de abril de 2.009, por lo que en consecuencia considera que en este caso el arrendador habría recibido los cánones posteriores a la fecha de entrega y en consecuencia operó la tácita reconducción.
Al respecto hay que señalar que los efectos de una decisión de parte del órgano administrativo competente para regular los cánones de arrendamiento, arrojare que el hoy demandado ha pagado en sobrealquileres, la consecuencia sería que para él nacería el derecho para intentar una acción judicial de reintegro, consagrada en el Título VIII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículos 58 al 64).
Por lo tanto, tal como se observa, la decisión de la Dirección de Inquilinato no tendría ningún efecto o consecuencia en la resolución de la presente causa, en la cual se discute el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, no pudiendo pretender el demandado que se declare una cuestión prejudicial en base a una futura acción de reintegro que pudiera introducir, ya que la cuestión previa de prejudicialidad se refiere a procesos, administrativos o judiciales, ya iniciados, y no en base a meras expectativas de derecho, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal declara Sin Lugar cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
- DECISIÓN DE FONDO –
Siendo que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora, pasa este Tribunal de seguidas a conocer y decidir sobre la misma:
En la oportunidad de dar contestación al fondo, la parte demandada alegó que las actoras no tienen cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que son propietarias del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento, y que conforme a lo establecido en el artículo 764 del Código Civil, se requería de la mayoría de los comuneros tanto para arrendar como para demandar el cumplimiento del contrato, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Así las cosas, la cualidad o legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente se presenta en juicio. Con base en esta definición, observamos que en el presente caso las ciudadanas Josefina Maroño de Fernández y María Josefina Fernández Maroño, se presentan en el presente juicio, en nombre propio y ejercen la representación sin poder del co-propietario ANTONIO VÁSQUEZ PLACER.
Así las cosas, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán presentarse como actores sin poder el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, por lo que, el estar las ciudadanas Josefina Maroño de Fernández y María Josefina Fernández Maroño invocando que actúan en nombre propio, y en representación de su comunero ANTONIO VÁSQUEZ PLACER, se encuentra debidamente representada en la presente causa el total de los comuneros o propietarios del inmueble dado en arrendamiento, por lo que, los sujetos que intervienen en la presente causa, sí tienen la cualidad para presentar la presente demanda y sostenerla, ya que es de acotar, que procesalmente la parte actora esta conformada por un litis consorcio activo, integrado por Josefina Maroño de Fernández y María Josefina Fernández Maroño¸ y el ciudadano Antonio Vásquez Placer, quien es representado en esta causa por las dos ciudadanas antes mencionadas, por lo que, debe ser declarada sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada. Así se decide.-

Pasa de seguidas este Tribunal al análisis sobre el fondo de la controversia, y esencialmente se observa que la parte actora alega que celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada, y que el mismo finalizó en fecha 02 de abril de 2.008, y que la prórroga legal feneció el 02 de abril de 2.009, y que el demandado se encuentra renuente a cumplir su obligación de entregar el inmueble.
Se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, a pesar de haber rechazado y contradicho la demanda en todos sus términos, alegó una serie de hechos que conllevan a la conclusión de que admite la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, por lo que la misma se tiene por demostrada.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien por su parte pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo.
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de arrendamiento, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Para probar la relación arrendaticia, la parte actora aportó (folio 11 al 17), copia simple de instrumento privado el cual fuere debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vigo, España, en lo que respecta a la firma de la ciudadana María Mercedes Vasquez Saavedra, y ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, por lo que al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnadas ni tachadas, las mismas son ampliamente apreciadas y valoradas por este Juzgador. Así se decide.-
Mediante dicho contrato de arrendamiento queda plenamente demostrado que, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de marras, el lapso de duración del mismo fue estipulado en un (1) año fijo a partir del 02 de abril de 2.007, y se estableció que mismo podía prorrogarse por períodos de un (1) año, con la condición de que el arrendatario notificare por escrito con por lo menos dos (2) meses de anticipación a su vencimiento su intención de prorrogarlo. Así, en el presente caso, la parte demandada no aportó prueba alguna de que hubiere hecho la participación a la arrendataria para que el mismo se prorrogara, por lo que, llegado el 02 de abril de 2.008, finalizó el lapso establecido contractualmente. Así se establece.-
Establecido lo anterior, llegada la fecha de finalización del contrato, esto es, el 02 de abril de 2.008, comenzó a correr opes legis, el lapso de la prórroga legal arrendaticia, y siendo que la relación arrendaticia inició en fecha 02 de octubre de 2.005, tal como se verifica de la cláusula tercera, la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años y seis (6) meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de la prórroga legal era de un (1) año, a partir de la fecha de vencimiento del lapso contractualmente establecido, por lo que, el lapso de la prórroga legal inició el 02 de abril de 2.008 y feneció el 02 de abril de 2.009, fecha en la cual el demandado estaba en la obligación, contractual y legal de hacer entrega del inmueble arrendado, lo cual no hizo.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”.
Esta voluntad de no renovación y de entrega del inmueble a la fecha de finalización de la prórroga legal, le fue notificada al arrendatario por parte del arrendador al arrendatario mediante notificación judicial que practicare la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2.008 (y que cursa a los folios 81 al 83), y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.-
En relación a lo alegado por el demandado referido a la nulidad del contrato, se observa que el contrato de arrendamiento del cual se exige su cumplimiento fue suscrito por parte de los arrendadores, por las hoy actoras, y por la ciudadana María Mercedes Vasquez Saavedra, en nombre y representación de otro co-propietario Antonio Vasquez Placer, por lo que el contrato contó con la participación y autorización de todos los co-propietarios, por lo que el mismo es válido y eficaz. Así se decide.-

De las demás pruebas de autos:
- Cursante al folio 9 al 10, corre inserto copia simple de instrumento poder debidamente autenticado, por lo que al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachadas ni impugnadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal.
- Cursante al folio 134, documento privado suscrito por el propio demandado, y siendo que dicho documento no le es oponible a la parte actora, y siendo que nadie puede crear de manera unilateral pruebas que le favorezcan, dicho documento es desechado y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Es vista a todo lo anterior, y en virtud a existir plena prueba sobre los hechos alegados por la parte actora, la presente demanda se hace procedente en derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran las ciudadanas JOSEFINA MAROÑO DE FERNÁNDEZ y MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ MAROÑO, en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder del ciudadano ANTONIO VÁSQUEZ PLACER, en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, ambas partes ya identificadas en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia: PRIMERO: Se condena al demandado a dar cumplimiento con su obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el No C, que forma integrante del inmueble signado con el No 13, ubicado en la Urbanización Industrial San Martín, Esquina Matadero, Calle “b”, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Caracas, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (550 Mts2). SEGUNDO: Se condena al demandado a pagarle a la parte actora, por concepto de indemnización compensatoria, la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.1.550,00), por cada mes efectivamente transcurrido desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal, hasta que se produzca la entrega real y efectiva del inmueble. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular
Abg. Niusman Romero