REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001210


En fecha 05 de abril de 2010, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por los abogados Zully Campos y Edison Crespo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 55.859 y 10.212, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1.979, bajo el No 49, Tomo 69-A, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES incoara contra los ciudadanos CARLOS FLORIDORO AVELLANEDA HOLLOS y ZORAIDA SÁNCHEZ DE AVELLANEDA, de nacionalidad peruana y venezolana, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 81.300.661 y 5.075.234, respectivamente.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En materia civil, el Código de Procedimiento Civil establece como carga procesal para el actor la de tener que consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta la misma, so pena de no serle admitidos con posterioridad en el juicio, a menos que indique en el mismo libelo la oficina o el lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, en materia probatoria, y en específico en lo que se refiere a las pruebas documentales, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible que se admiten en juicio es la de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados. En este sentido sentencia de la Sala de Casación Civil No 139 de fecha 04 de abril de 2003.
Así las cosas, se puede concluir que no es posible presentar como instrumento fundamental de una pretensión una copia simple de un instrumento privado, que los mismos no tienen ningún valor, y se tiene que presentar tal instrumento en original.
En el presente caso, la parte actora alega que los co-demandados son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 1-B-5, piso 5 del Edificio Conjunto Residencial Monte Pino, Torre I, el cual se encuentra ubicado en la Zona denominada Surima de la guarita, Municipio Baruta del Estado Miranda, y adeudan las mensualidades por gastos de condominio desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de febrero de 2.010, para un monto total de (Bsf.38.482,45), consignando la parte actora al momento de presentar su demanda original de las planillas de condominio de los meses desde mayo de 2.009 hasta noviembre de 2.009, y en copia simple o fotocopia las planillas de condominio de los meses desde junio de 2006 hasta abril de 2008, documentos que al tratarse de copias de instrumentos privados no tiene ningún valor probatorio. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora no trajo a los autos prueba válida alguna en que fundamentare su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que la misma es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., contra los ciudadanos CARLOS FLORIDORO AVELLANEDA HOLLOS y ZORAIDA SÁNCHEZ DE AVELLANEDA, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2.010).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R. La Secretaria

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-