REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000436
Vista la transacción consignada en fecha 16 de Abril de 2.010, suscrita por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Marzo de 2.010, debidamente inserta bajo el N° 6, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, celebrada en el juicio que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoaran las ciudadanas RINA PACILLO DE ALESETTI, FILOMENA PACILO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.730.555, 2.136.272 y 2.764.909, respectivamente, en su carácter de HEREDERAS A TITULO UNIVERSAL, LEGATARIAS Y ALBACEAS de su finado padre VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad N° 6.594, debidamente representadas por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Carlos Rojas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.457, contra la ciudadana ELSA GRISEL TOVAR GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.467.194, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Moreno, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 69.705, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal. Igualmente, se pudo constatar que los abogados que aparecen suscribiendo dicha transacción tienen facultades expresas para celebrar transacciones. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN antes referida, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Así se declara.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-
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