REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil PAVIMENTOS Y CANALES C.A. (PASCAL), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de Septiembre de 1.964, anotada bajo el N° 102, Tomo 24-A.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO y CARLA MACHADO CARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.545 y 124.392, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: ROBERTO MANUEL MENDEZ ORTIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.532.029.


APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, NERIO ENRIQUE LOZADA y MANUEL ACEVEDO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.828, 55.565 y 56.178 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-002117

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 AM), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, sólo compareció a la sala de audiencias No.3 de este Circuito Judicial, la representación judicial de la parte actora con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral.
Habiéndose declarado abierta la audiencia, la misma se inició con la exposición oral que la representante judicial antes referida hizo de sus respectivos argumentos de hecho.
Tal y como se hizo constar en el acta respectiva, la parte demandada no compareció al debate oral, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual, la audiencia se llevó a cabo oyendo exclusivamente los alegatos y pruebas de la actora, tal y como lo dispone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, quien suscribe se retiró de la sala de audiencias No. 3, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo, expresando oralmente el dispositivo del mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador extienda por escrito los motivos del fallo dictado finalizada como fue la audiencia o debate oral pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En primer lugar, el Tribunal observa que la parte demandada alega la perención de la instancia en señalando que los treinta días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron desde la fecha en que se introdujo la demanda, a saber, 8 de diciembre de 2008.
Al respecto el Tribunal observa que la perención de instancia corre a partir de la fecha en que se dicta el auto de admisión de la pretensión, y ello en razón de que, si bien es cierto, desde el mismo momento en que se interpone la demanda ya se ha iniciado el proceso, es igualmente cierto que, no si sino hasta el momento en que se dicta el auto de admisión, en que la parte actora tiene la certeza de que su pretensión será tramitada, razón por la cual, a partir de la fecha de admisión de la pretensión, le surge la obligación de pagar los emolumentos necesarios para que el alguacil se traslade a gestionar la citación personal del demandado, dando así curso al proceso judicial.
En el caso bajo análisis, el Tribunal observa que el auto de admisión de la pretensión se dictó el día 2 de julio de 2009, y siendo que el demandado quedó citado en este proceso el día 30 de julio de 2009, oportunidad en la que se llevó a cabo a la práctica la medida de secuestro decretada, y en cuya ejecución estuvo presente el demandado, ello es razón más que obvia para declarar que en el presente caso no ocurrió la perención breve de la instancia y así expresamente se decide.-
Igualmente, la parte actora alegó la falta de cualidad de la demandante, esgrimiendo que los instrumentos de los cuales la representante de la actora pretende derivar su condición de presidenta de la accionante son insuficientes. Al respecto el Tribunal observa que, si bien la demandada alega la falta de cualidad activa, no es menos cierto que los fundamentos de su defensa corresponden a una cuestión previa de defecto de representación, la cual fue subsanada debidamente por la actora, tal y como lo estableció el Tribunal en auto de fecha 4 de noviembre de 2009.
Pero es que en todo caso, la persona jurídica demandante, quien interpone la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, es justamente la persona jurídica que funge como arrendadora en el documento contentivo del contrato locativo accionado y que riela a los folios 17 al 24 del expediente, el cual se aprecia en juicio conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no fue impugnado por la representación judicial de la demandada. Por lo tanto, el alegato de falta de cualidad activa esgrimido por la parte demandada se declara improcedente en derecho y así se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que del documento antes apreciado se evidencia, sin duda alguna, la existencia del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes y que tuvo como objeto el fondo de comercio allí indicado de forma precisa.
De tal manera que, habiendo cumplido la actora con su obligación de probar en autos la existencia de la relación locativa, correspondía a la demandada demostrar el hecho extintivo de su obligación, consistente en entregar el inmueble arrendado, toda vez que en el documento en cuestión se estableció expresamente en la cláusula segunda que la demandada debía devolver el fondo de comercio objeto del contrato locativo, el día 31 de octubre de 2008.
Pues bien, ello no ocurrió, y de hecho la parte demandada no alegó si quiera la ocurrencia de alguna circunstancia en virtud de la cual hubiera podido justificar el incumplimiento culposo de la obligación que contrajo frente a la parte actora. Por lo tanto, este Juzgador considera que en el presente ha quedado demostrada la materialización del supuesto fáctico contenido ene. artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar procedente la pretensión deducida por la actora en este juicio y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS Y CANALES C.A., (PASCAL) contra el ciudadano ROBERTO MANUEL MENDEZ ORTIZ, todos identificados plenamente en el expediente. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el fondo de comercio objeto del presente juicio el cual a se especifica a continuación: Fondo de Comercio que gira bajo la razón social ESTACIONAMIENTO PASCAL, ubicado en el Edificio Pascal, nivel sótano uno (1) situado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos y la Primera (1era) Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, ángulo Noreste, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
En la misma fecha que antecede, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

JACE/NVP/opg
ASUNTO: AP31-V-2009-002117