REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 199° y 151º
EXP. No. AP31-M-2010-000321.
DEMANDANTES: La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, representada por los Abogados: LUIS ALBERTO ALBARRAN, JORGE ARRIETA y CELSO ARNESEN, Inpreabogado números: 15.511, 29.955 y 26.680, respectivamente.
DEMANDADAS: Los ciudadanos WILLIAM ALFREDO UBAN CORTEZ y HECTOR LUIS BELISARIO HURTADO, venezolanos , mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.555.038 y V-11.727.143, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se intenta la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, por cuanto su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgó un préstamo a interés, en moneda de curso legal, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), a UBAN CORTEZ WILLIAM ALFREDO (antes identificado), y que la citada cantidad de dinero debía ser cancelada a un plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES, contados a partir de la liquidación del préstamo suscrito por las partes de acuerdo a documento de préstamo antes mencionado.
Que la aludida cantidad de dinero devengaría una tasa de interés calculados a las mensualidades vencidas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del documento de Préstamo.
Que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses, serán aplicables la resultante al sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, TRES (03) PUNTOS, porcentuales anuales adicionales, de conformidad con la Cláusula Cuarta, y que en caso que se incumpliese la obligación su representada podrá compensar el saldo absoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extra judicial y/o Judicial y honorarios de Abogados, contra cualquier deposito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere en el mencionado Instituto Financiero.
Que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por UBAN CORTEZ BELISARIO HURATDO, (antes identificado), en su condición de Deudor Principal, en el documento de préstamo en referencia, así como los intereses convenidos, calculados a los tipos estipulados, durante el plazo fijo y de mora si los hubiere, así como los gastos que se deriven por la cobranza judicial o extrajudicial, el ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO HURTADO, (antes identificado), se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo renunciando al beneficio de excursión, establecido en el Código Civil.
Que en el presente caso UBAN CORTEZ WILLIAM ALFREDO, (ante identificado) en su condición de deudor principal y al ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO HURTADO, (ante identificado) como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, adeudan desde la fecha 18/01/2009, hasta 24/04/2010, un total de QUINCE (15) CUOTAS, circunstancia que determina sin duda alguna la CESACIÓN DE PAGO POR PARTE DE LOS OBLIGADOS.
Que por cuanto UBAN CORTEZ WILLIAM ALFREDO, (ante identificado) en su condición de deudor principal y al ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO HURTADO, (ante identificado) como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, han faltado en la oportunidad debida del pago, y no han cancelado el monto total de CUARENTA Y CONCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. F. 45.198,08), de saldo por concepto de CAPITAL NI LOS INTERESES DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL INSTRUMENTO ANEXADO, pues a la fecha del 30/04/2010, adeuda un total de QUINCE CUOTAS DEL PRÉSTAMO, circunstancia que por convenio entre las partes hace exigible la obligación de los adeudado, tanto en lo referente a la suma por concepto de CAPITAL, así como los intereses pactados, y en cumplimiento de las instrucciones recibidas, proceden a demandar como en efecto lo hace a UBAN CORTEZ WILLIAM ALFREDO, (ante identificado) en su condición de deudor principal y al ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO HURTADO, (ante identificado) como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo.
Observándose en el documento de préstamo, lo siguiente:
“Décima Segunda: Notificaciones:
Cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podrá efectuarse validamente mediante cable o telegrama urgente, con acuse de recibo dirigido a las siguientes direcciones:
El/La Prestatario (a) AVENIDA CIRCUNVALACION URB CARIBE, RESIDENCIA SOL DEL CARIBE Piso PH Apart. PH-D URBANIZACION CARABALLEDA, CARABALLEDA………
Décima Tercera: Domicilio y Jurisdicción:
Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes convienen en aceptar como domicilio el de EL/La Prestatario(a), a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la Ley.”
Por lo que, estando domiciliado el demandado Prestatario en el Estado Vargas, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer del presente proceso, por otra parte, de acuerdo a la reserva establecida por el Banco en el documento de préstamo, cuando señalo: “…sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la Ley.”, se debe indicar, que por cuanto esta demanda es relativa a derechos personales, donde se procura el cobro de un préstamo, según lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
La presente demanda debe intentarse donde el demandado tenga su domicilio y en defecto de este su residencia, siendo esta Caraballeda, Estado Vargas.
En tal sentido este Tribunal concluye, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente demanda por razón del territorio, y declinar la competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (13) días del mes de Abril del 2010. Años 199 y 151.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ.
EXP. No. AP31-M-2010-000321
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