REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151
EXP. No. AP31-V-2010-001203.
DEMANDANTE (S): JOSE RAFAEL DÌAZ PARTIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.430.783, representado judicialmente por el Abogado LUIS EDUARDO CAMPOSANO GÒMEZ, IPSA Nº 4.313.
DEMANDADO (S): ESIDELIA DEL CARMEN HIDALGO y LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.969.235 y V- 9.976.611, respectivamente, sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO CAMPOSANO GÒMEZ, IPSA Nº 4.313, en nombre y representación del ciudadano JOSE RAFAEL DÌAZ PARTIDA (antes identificados), en contra los ciudadanos ESIDELIA DEL CARMEN HIDALGO y LUIS ENRIQUE GONZALEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que su representado mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, por un período de tres (3) años, siendo el último Contrato de Arrendamiento, el firmado y autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, Tomo 24, en fecha 22/02/2008.
b) Que en fecha 22/11/2008, el ciudadano JOSE RAFAEL DÌAZ PARTIDA, le participó al arrendatario (antes identificado), noventa (90) días antes de la fecha de vencimiento del Contrato de Arrendamiento, su voluntad personal, de no querer continuar con la relación arrendaticia, de igual forma ofrecerle en venta el inmueble que habitaba, indicándose en el documento, el precio y las condiciones para la negociación del inmueble.
c) Que en fecha 06/03/2009, el ciudadano JOSE RAFAEL DÌAZ PARTIDA, y el Arrendatario, firmaron un Instrumento Compromiso, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 24, donde el Arrendatario renunciaba voluntariamente a la prórroga legal de un (1) año, que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se comprometía a firmar una Opción de Compra-Venta por el inmueble que habitaba.
d) Que en fecha el ciudadano JOSE RAFAEL DÌAZ PARTIDA, en su condición de vendedor y la ciudadana ESIDELIA DEL CARMEN HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.235,pareja de convivencia del arrendatario antes identificado, firmaron por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, Tomo 91, una Opción de Compre-Venta, por el referido inmueble, estableciéndose como plazo máximo para la firma de la venta pública definitiva, noventa (90) días calendario, más treinta (30) días de prórroga, todos ellos contados a partir de la fecha de firma y autenticación del Instrumento de Opción de Compra-Venta .
e) Que desde el día 22/07/2009 hasta la presente fecha de introducción de la demanda en el Juzgado Distribuidor de Municipio, han transcurrido el plazo máximo fijado por las partes para la firma definitiva del instrumento de compra-venta, la cual venció el 2/11/2009, debido a causas imputables exclusivamente a el Comprador.
f) Que se procedió a demandar a los ciudadanos ESIDELIA DEL CARMEN HIDALGO y LUIS ENRIQUE GONZALEZ, a fin de que conviniera, o en su defecto, a ello fuera condenada por este Tribunal a darle cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta y e consecuencia en entregar el inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de bienes y personas, màs el pago de los costos y gastos del proceso.
g) Que se estimó la presente demanda por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES exactos (Bs. 20.000,00), así mismo, se solicito medida de secuestro del inmueble.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda, el Apoderado de la parte actora alego:
Que su representado mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, por un período de tres (3) años, siendo el último Contrato de Arrendamiento, el firmado y autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, Tomo 24, en fecha 22/02/2008.
Que en fecha 22/11/2008, el ciudadano JOSE RAFAEL DÌAZ PARTIDA, le participó al arrendatario (antes identificado), noventa (90) días antes de la fecha de vencimiento del Contrato de Arrendamiento, su voluntad personal, de no querer continuar con la relación arrendaticia, de igual forma ofrecerle en venta el inmueble que habitaba, indicándose en el documento, el precio y las condiciones para la negociación del inmueble.
Que en fecha 06/03/2009, el ciudadano JOSE RAFAEL DÌAZ PARTIDA, y el Arrendatario, firmaron un Instrumento Compromiso, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 24, donde el Arrendatario renunciaba voluntariamente a la prórroga legal de un (1) año, que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se comprometía a firmar una Opción de Compra-Venta por el inmueble que habitaba.
Por otra parte, solicito se decretara medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Así mismo, el apoderado de la parte actora alego en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha el ciudadano JOSE RAFAEL DÌAZ PARTIDA, en su condición de vendedor y la ciudadana ESIDELIA DEL CARMEN HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.235,pareja de convivencia del arrendatario antes identificado, firmaron por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, Tomo 91, una Opción de Compre-Venta, por el referido inmueble, estableciéndose como plazo máximo para la firma de la venta pública definitiva, noventa (90) días calendario, más treinta (30) días de prórroga, todos ellos contados a partir de la fecha de firma y autenticación del Instrumento de Opción de Compra-Venta .
Que desde el día 22/07/2009 hasta la presente fecha de introducción de la demanda en el Juzgado Distribuidor de Municipio, han transcurrido el plazo máximo fijado por las partes para la firma definitiva del instrumento de compra-venta, la cual venció el 2/11/2009, debido a causas imputables exclusivamente a el Comprador.
Que se procedió a demandar a los ciudadanos ESIDELIA DEL CARMEN HIDALGO y LUIS ENRIQUE GONZALEZ, a fin de que conviniera, o en su defecto, a ello fuera condenada por este Tribunal a darle cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta y e consecuencia en entregar el inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de bienes y personas, más el pago de los costos y gastos del proceso.
Por lo que es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de las acciones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo contrato de arrendamiento fue celebrado entre la parte actora JOSE RAFAEL DIAZ PARTIDA y el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ y el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE CONMPRA VENTA, celebrado entre la parte actora JOSE RAFAEL DIAZ PARTIDA y la ciudadana ESIDELIA DEL CARMEN HIDALGO, siendo que, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se tramita de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, se tramita de conformidad con la cuantía establecida en este caso de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), estrictamente por el juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por JOSE RAFAEL DIAZ PARTIDAS contra ESIDELIA DEL CARMEN HIDALGO y LUIS ENRIQUE GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (15) días del mes de Abril de 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:31 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2010-001203.
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